Resolución de archivo de investigación de oficio por adquisición de Punto Ticket por parte de CTS Eventim y Sony Music
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través de internet como presencialmente en sus puntos de venta. Su actual controlador es Eventim Sony.
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Que, en virtud de la Operación, Eventim Sony pasó a ser titular del 65% del capital social de Punto Ticket1. La industria de las ticketeras, en que participa este último, se trataría de un mercado altamente concentrado, donde Punto Ticket tendría una presencia relevante. A mayor abundamiento, en la industria existen actores que se encuentran sujetos a medidas de mitigación vigentes, ofrecidas a la Fiscalía en la investigación Rol FNE F159- adquisición de control por parte de Producción e Inversiones Aleste Limitada y Sociedad de Inversiones AH Limitada en Fidelitas Entertainment SpA .
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Que esta Fiscalía evaluó, en primer lugar, si la Operación podía calificar como una operación de concentración de aquellas tratadas en el Título IV del DL 211, es decir, que debió haber sido notificada de forma obligatoria a esta Fiscalía en forma previa a su perfeccionamiento por haberse alcanzado los umbrales de ventas contemplados en el artículo 48 inciso primero letras a) y b) del DL 211. En segundo lugar, se analizó si la materialización de la Operación, aun no debiendo haber sido notificada en forma obligatoria, dio o podría haber dado lugar a hechos, actos o convenciones que impidan, restrinjan o entorpezcan la libre competencia, o que tiendan a producir dichos efectos, en los términos del artículo 3° inciso primero del DL 211.
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Que, en relación a una posible infracción a la obligación de notificar una operación de concentración, esta Fiscalía evaluó la concurrencia de los siguientes requisitos copulativos: (i) que haya ocurrido una operación de concentración; (ii) que las partes que celebraron dicha operación de concentración hayan igualado o superado los umbrales fijados en la Resolución Exenta N°157 de la Fiscalía2; (iii) que la operación de concentración no haya sido notificada a esta Fiscalía; y (iv) que la operación de concentración haya sido perfeccionada.
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Que en relación con el primero de los requisitos copulativos mencionados en el considerando anterior, la Operación consistió en la adquisición de control en Punto Ticket por parte de Eventim Sony, en los términos de la letra b) del artículo 47 del DL 211, toda vez que esta última adquirió directamente el control de jure, individual y positivo que le permite influir decisivamente en la administración de Punto Ticket.
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Que, en cuanto al segundo requisito, en razón de la fecha de perfeccionamiento de la Operación, las ventas que corresponde contabilizar a efectos de revisar si las Partes alcanzaban los umbrales de ventas que vuelven la notificación obligatoria son aquellas verificadas en Chile el año 2022. A este respecto, de acuerdo con lo afirmado por las Partes y la información recabada durante la Investigación, fue posible determinar que, si bien Punto Ticket superaba el Umbral Individual, ambas Partes no alcanzaban el Umbral Conjunto, ya que Eventim Sony no desarrollaba actividades con ventas en Chile en forma previa a la Operación. En cuanto a sus accionistas, Sony Music y CTS Eventim, considerando que no constituyen controladores de dicha entidad en los términos de los artículos 96 y siguientes de la Ley N°18.045 de Mercado de Valores, sino que miembros de su grupo controlador, no fueron incluidos en su grupo empresarial para efectos del cálculo de Umbrales.
1 Los Vendedores enajenaron en total el de las acciones emitidas por Punto Ticket S.A., en tanto que el restante quedó distribuido en un % para Asesorías e Inversiones Vigo SpA y un % para Inversiones Amanecer SpA. Por tanto, HLR Partners SpA salió de la propiedad de Punto Ticket S.A. 2 La Resolución Exenta N°157 determinó el umbral de ventas conjuntas de la letra a) del artículo 48 del Umbral Conjunto Umbral Individual .
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Que, al no haberse igualado o superado por las Partes el Umbral Conjunto, éstas no tenían la obligación de notificar la Operación a esta Fiscalía y, por ende, no se gun jumping el artículo 3° bis letra a) del DL 211. Por tanto, no sería necesario pronunciarse sobre los demás requisitos enumerados precedentemente.
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Que, en relación a los efectos de la Operación en la competencia, a partir de los antecedentes recabados durante la Investigación, fue posible constatar que las Partes no superponen horizontalmente sus actividades, considerando: (i) que Eventim Sony no desarrollaba actividades con ventas en Chile en forma previa a la Operación; (ii) que si bien CTS Eventim superpone horizontalmente sus actividades con Punto Ticket en cuanto al principal producto que comercializan venta de tickets para eventos , dicho mercado tiene un alcance nacional y, por tanto, es posible descartar que compitan en un mismo mercado relevante geográfico; y (iii) que Sony Music, dedicado a la contratación y apoyo a artistas y sellos discográficos y a la distribución de música grabada, no superpone horizontalmente sus actividades con Punto Ticket.
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Que, adicionalmente, fue posible constatar la ausencia de relaciones verticales entre las actividades desarrolladas por Punto Ticket, por una parte, y las de Eventim Sony y sus constituyentes, CTS Eventim y Sony Music, por la otra. Para concluir aquello se examinó que dentro del proceso productivo de los servicios asociados a las actividades de Punto Ticket no existiría una relación entre proveedor y cliente entre las partes que se concentran. Además, se consideró que, al momento del perfeccionamiento de la Operación, ni CTS Eventim ni Eventim-Sony tenían presencia en Chile. Finalmente, respecto de Sony se tuvo presente que sus actividades se relacionan con derechos de autor y representación, negocios que difieren de los insumos de las ticketeras.
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Que, a la luz de todo lo expuesto, es posible descartar la existencia de gun jumping derivado del perfeccionamiento de la Operación, así como que ésta dé lugar a hechos, actos o convenciones que impidan, restrinjan o entorpezcan la libre competencia, o que tiendan a producir dichos efectos, al no existir traslapes horizontales o verticales que permitan plantear efectos o riesgos anticompetitivos asociados a su celebración.
RESUELVO:
1°.- ARCHÍVESE la investigación Rol FNE F383-2024. Lo anterior sin perjuicio de las facultades de esta Fiscalía de seguir velando por la libre competencia en este mercado, y de la posibilidad de analizar la apertura de una investigación, en caso de contar con nuevos antecedentes que así lo ameriten.
2°.- ANÓTESE Y COMUNÍQUESE a las Partes por medio de correo electrónico, según dispone el artículo 61 del DL 211.
3°.- PUBLÍQUESE.
Rol FNE F383-2024.
FGV/RHR/LLS JORGE GRUNBERG PILOWSKY FISCAL NACIONAL ECONÓMICO Fiscalía Nacional Económica Incorpora Firma Electrónica Avanzada