Jurisprudencia

Resolución de archivo de operación de concentración entre Renault S.A.S. y Volvo Business Services International AB

Rol FNE F-372-2024
FNE

1

Santiago, 7 de febrero de 2024

VISTOS:

  1. La presentación de fecha 5 de diciembre de 2023, correlativo de ingreso N°47.870-2023 (“Notificación”), donde Renault S.A.S. (“Renault”) y Volvo Business Services International AB (“Volvo” y, conjuntamente con Renault, “Partes”) notificaron a esta Fiscalía Nacional Económica (“Fiscalía”) una operación de concentración consistente en la creación de un joint venture para el desarrollo, producción y venta de vehículos comerciales livianos y la prestación de servicios logísticos auxiliares (“Operación”).

  2. La resolución de fecha 19 de diciembre de 2023 que declaró incompleta la Notificación (“Primera Resolución de Incompletitud”) y la resolución de igual fecha que otorgó parcialmente la solicitud de exención contenida en la Notificación (“Primera Resolución de Exención”).

  3. La presentación de fecha 4 de enero de 2024, ingreso correlativo N°48.215-2024, por medio de la cual las Partes complementaron la Notificación (“Primer Complemento”) y solicitaron nuevamente a esta Fiscalía se les eximiera de acompañar determinados antecedentes en relación con la Notificación.

  4. Las resoluciones pronunciadas por esta Fiscalía con fecha 17 de enero de 2024, en que, por un lado, se otorgó parcialmente la segunda solicitud de exención contenida en el Primer Complemento (“Segunda Resolución de Exención”) y, por el otro, se declaró incompleta la Notificación (“Segunda Resolución de Incompletitud”).

  5. La presentación de fecha 31 de enero de 2024, ingreso correlativo N°48.825-2024, en que las Partes complementaron nuevamente la Notificación (“Segundo Complemento”) y solicitaron por tercera vez a esta Fiscalía se les eximiera de acompañar determinados antecedentes en relación con la Notificación.

  6. Lo dispuesto en el artículo 50 inciso final del Decreto con Fuerza de Ley N°1, de 2004, del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del Decreto Ley N°211 de 1973 (“DL 211”).

  7. Lo establecido en el Decreto Supremo N°41, de 2021, del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo que Aprueba el Reglamento sobre la Notificación de una Operación de Concentración (“Reglamento”).

  8. Las declaraciones de veracidad, suficiencia y completitud de la información aportadas en la Notificación, suscritas por los representantes legales de las Partes, en los términos del artículo 6 N°10 del Reglamento.

CONSIDERANDO:

  1. Que la Primera Resolución de Exención dio lugar parcialmente a una primera solicitud de exención realizada por las Partes, rechazándola en lo que se refería a la solicitud de eximirse de acompañar determinados documentos, por cuanto no fueron tenidos a la vista de manera íntegra por esta Fiscalía –fueron acompañados con tarjas o en versiones extractadas–1 y que, por tanto, debían ser proporcionados de conformidad

1 Considerando 3° de la Primera Resolución de Exención.

2

a lo establecido en el Reglamento2-. Sin perjuicio de aquello, las Partes en el Primer Complemento insistieron en acompañar versiones tarjadas y/o extractadas de veintiséis de los documentos solicitados en la Primera Resolución de Exención y acompañaron una Segunda Solicitud de Exención respecto de la información no acompañada. Frente a ello, esta Fiscalía requirió en la Segunda Resolución de Exención que fueran acompañadas copias completas y sin tarjar de seis de ellos3.

  1. Que, asimismo, la Segunda Resolución de Incompletitud señaló lo siguiente: “Que, finalmente, respecto de los documentos sometidos a revisión para determinar la procedencia de las exenciones solicitadas en la Primera Solicitud de Exención y que no tuvieron acogida en la Primera Resolución de Exención por no haber sido acompañados de manera íntegra, si bien las Partes exhibieron parte de dichos documentos, la Notificación deberá ser complementada en los términos establecidos en la resolución pronunciada con esta misma fecha, que accedió parcialmente [a] la Segunda Solicitud de Exención”4.

  2. Que, en el Segundo Complemento las Partes no dieron pleno cumplimiento a lo requerido en la Segunda Resolución de Exención y la Segunda Resolución de Incompletitud y, en cambio, acompañaron versiones tarjadas de los documentos antes mencionados –esta vez en su versión original–, junto con una tercera solicitud de exención, mediante la cual nuevamente solicitaron eximirse de acompañar dichos documentos en forma completa, a pesar de ya haber sido objeto de pronunciamiento por parte de esta Fiscalía y sin aportar nuevos antecedentes o justificaciones que hicieran variar lo resuelto precedentemente5. En particular, las Partes informaron en el Segundo Complemento que los documentos cuya exención solicitaban se trataban de archivos que “contienen información que (a) es sensible para Volvo/Renault, (b) no resulta necesaria para evaluar los efectos de la Operación Proyectada, y (c) son confidenciales”6. A mayor abundamiento, si bien las Partes anunciaron que se entregaban fundamentos específicos de por qué cada sección cuya exención se solicitaba no resultaría atingente, necesaria o relevante para el análisis de la Operación, únicamente se limitaron a invocar criterios de confidencialidad7.

  3. Que, respecto al carácter confidencial de cualquier documento acompañado en el contexto de una notificación de operación de concentración de conformidad al Título IV del DL 211, cabe señalar que el artículo 11 del Reglamento establece que, para dichos casos, quienes soliciten la reserva o confidencialidad de los antecedentes que acompañen a la notificación, deberán adjuntar en ese mismo acto –en forma adicional al documento original y sin censurarlo– las versiones públicas correspondientes. A su vez, dichas versiones públicas deberán tarjar únicamente la información que quede comprendida en alguna de las causales de reserva o confidencialidad establecidas en la letra a) del artículo 39 del DL 211. Finalmente, en cuanto al carácter de “sensible” invocado por las Partes en su Segundo Complemento, es necesario señalar que ni el DL 211 ni el Reglamento establecen excepciones o procedimientos especiales para la presentación de antecedentes con dicho carácter.

2 Antecedentes exigidos por el artículo 6 N°1, letra e) literal ii) del Reglamento, esto es, documentos relativos a la Operación y/o sus efectos en Chile, tales como actas de juntas de accionistas o sesiones de directorio, u órganos equivalentes, que den cuenta de discusiones, proyecciones o análisis realizados respecto de la Operación por las entidades que toman parte en la misma. 3 Considerandos 4° y 5° de la Segunda Resolución de Exención. 4 Considerando 4° de la Segunda Resolución de Incompletitud. 5 Los documentos en cuestión fueron revisados en virtud del procedimiento de exhibición de documentos llevado a cabo con fechas 26 y 29 de enero de 2024 en presencia de los apoderados de las Partes y de funcionarios del equipo de investigación de la Fiscalía. 6 Véase Segundo Complemento, párrafos 25, 28, 30 y 31. 7 Segundo Complemento, págs. 12-16 y 21 y ss.

3

  1. Que, en cuanto a la excepción del Artículo 9 N°2 del Reglamento invocada, esto es, que tanto los documentos internos de Renault como de Volvo contendrían información que no resultaba necesaria, relevante o atingente para el análisis de la Operación, tal como se señaló supra, esta Fiscalía pudo corroborar en reuniones sostenidas con las Partes que dichos antecedentes –sesiones de directorio de ambas compañías– contenían información necesaria, relevante y atingente que podría afectar directamente el análisis competitivo que esta Fiscalía debe realizar durante la investigación de toda operación de concentración notificada.

  2. Que, a pesar de lo resuelto en la Primera Resolución de Exención, la Primera Resolución de Incompletitud, la Segunda Resolución de Exención y la Segunda Resolución de Incompletitud, y de lo señalado a las Partes por la Fiscalía en las reuniones de exhibición de documentos y demás reuniones sostenidas8, las Partes no dieron cumplimiento a lo ordenado en cuanto a acompañar los documentos de la Operación de manera íntegra y sin censuras. En particular, dichos documentos son los que se señalan a continuación. Por el lado de Renault: (i) “1. Board of Management Minutes 19 de septiembre de 2022”; (ii) “Board of Management Minutes 7 de noviembre de 2022”; (iii) “2.2. Extract of minutes of the Board meeting held on July 26, 2023”; y (iv) “2.3. PV du CSDD du 13 février 2023 (extrait Point 5) de 13 de febrero de 2023”. Por el lado de Volvo: (i) “C. 15-22 Board minutes 12 October 2022”; y (ii) “D. 21-22 Board minutes 7-8 Dec 2022”9.

  3. Que, adicionalmente, en el Segundo Complemento las Partes invocaron que –además de no resultar necesaria, relevante o atingente para el análisis de la Operación– “cierta información (…) se encuentra protegida por secreto profesional”10. Dicha solicitud fue efectuada de manera genérica, sin indicación de los antecedentes respecto de los cuales recaería dicho privilegio ni las justificaciones específicas que darían lugar a su reconocimiento. En razón de lo anterior, no es posible acoger la solicitud atendidos los términos en que fue formulada.

  4. Que, en relación a la posibilidad de complementar los errores y omisiones de una notificación de operación de concentración, el artículo 50 inciso final del DL 211 establece que, para el caso de notificaciones incompletas, la Fiscalía comunicará dicha circunstancia al notificante dentro del plazo de diez días hábiles, momento a partir del cual “(…) el notificante contará con diez días para subsanar los errores u omisiones identificados por el Fiscal en su comunicación. Si el notificante no subsanare los errores u omisiones dentro del plazo establecido, la notificación se tendrá por no presentada. Si los errores u omisiones fueren subsanados dentro de plazo, se considerará como una nueva notificación para los efectos de lo dispuesto en este artículo.”11

  5. Que, en razón de lo anterior, y conforme establece el artículo 50 inciso final del DL 211, corresponde tener por no presentada la Notificación, al no haber subsanado las Partes dentro de plazo las omisiones identificadas por la Fiscalía en la Primera Resolución de Incompletitud y en la Segunda Resolución de Incompletitud.

8 En el marco del periodo de admisibilidad de la Notificación contemplado en el artículo 50 del DL 211, además de las reuniones de exhibición de documentos ya mencionadas, la Fiscalía sostuvo las siguientes reuniones con las Partes y/o sus apoderados: (i) 15 de enero de 2024; (ii) 19 de enero de 2024; (iii) 22 de enero de 2024; (iv) 24 de enero de 2024; y (v) 25 de enero de 2024. 9 Dichos documentos fueron revisados por segunda vez en dos nuevas reuniones de exhibición de documentos, ambas realizadas con fecha 5 de febrero de 2024 en presencia de los apoderados de las Partes y de funcionarios del equipo de investigación de la Fiscalía. 10 Segundo Complemento, párrafo 32. 11 Artículo 50 inciso final del DL 211, énfasis agregado.

4

RESUELVO:

1°.- TÉNGASE POR NO PRESENTADA LA NOTIFICACIÓN E INSTRÚYASE EL ARCHIVO DE LOS ANTECEDENTES correspondientes al correlativo de ingreso N°47.870-2023, de fecha 5 de diciembre de 2023, en virtud de lo dispuesto en el artículo 50 del DL 211.

2°.- COMUNÍQUESE a las Partes la presente resolución en la forma prevista en el artículo 61 del DL 211.

3°.- PUBLÍQUESE.

Rol FNE F372-2023

JORGE GRUNBERG PILOWSKY FISCAL NACIONAL ECONÓMICO

FGV/FRA Jorge David Grunberg Pilowsky Firmado digitalmente por Jorge David Grunberg Pilowsky Fecha: 2024.02.07 18:58:51 -03'00'