Resolución de aprobación sobre compra de acciones de capital de Comercializadora Ditec Automóviles S.A. por parte de Índigo Chile Holdings SpA.
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Santiago, 31 de enero de 2022 VISTOS:
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La presentación de fecha 3 de diciembre de 2021, correlativo de ingreso N° 17328- 21 (“Notificación”), que notificó a la Fiscalía Nacional Económica (“Fiscalía”) una operación de concentración entre, por una parte, Índigo Chile Holdings SpA (“Comprador”) y, por la otra, Inversiones Le Havre Limitada, Inversiones El Roquerío SpA, Inversiones Río Estela S.A. e Inmobiliaria Ciudad S.A. (todas, “Vendedores” y, con el Comprador, “Partes”). Dicha operación consiste en la adquisición, por el Comprador, de acciones que representan aproximadamente el 70% del capital de Comercializadora Ditec Automóviles S.A., de parte de los Vendedores (“Operación”).
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La resolución de fecha 20 de diciembre de 2021, que ordenó el inicio de la investigación, bajo el rol FNE F296-2021 (“Investigación”), de conformidad al Título IV del Decreto con Fuerza de Ley N° 1 de 2004, del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del Decreto Ley N°211 de 1973, y sus modificaciones posteriores (“DL 211”).
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El informe de la División de Fusiones de esta Fiscalía, de esta misma fecha.
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Lo dispuesto en los artículos 1°, 2°, 39, 50 y 54 del DL 211.
CONSIDERANDO:
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Que el Comprador forma parte del grupo empresarial británico de Inchcape plc (“Grupo Inchcape”), que en Chile participa en la importación y comercialización mayorista y minorista de vehículos, partes o repuestos y servicios de post venta de las marcas BMW, Mini, Rolls Royce y Subaru. Por su parte, los Vendedores participan de los mismos segmentos respecto de las marcas Volvo, Jaguar, Land Rover y Porsche. Asimismo, las Partes comercializan vehículos usados de diferentes marcas.
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Que la Operación tiene por objeto que el Comprador adquiera el 70% de las acciones de Ditec de parte de los Vendedores, lo que le permitirá influir decisivamente en ella, por lo que la Operación corresponde a aquellas descritas en la letra b) del artículo 47 del DL 211.
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Que en lo referido al mercado nacional de importación y distribución mayorista y minorista de vehículos nuevos, éste cuenta con la participación de múltiples oferentes. En particular, se comercializan más de 57 marcas distintas de vehículos livianos y medianos, de las cuales 32 y 45 comercializan vehículos de pasajeros y SUVs (sports utility vehicles), respectivamente -precisamente, los tipos de vehículos en que las Partes concentran sus actividades-. Adicionalmente, las distintas marcas de vehículos son comercializadas por diversos concesionarios a lo largo del país.
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Con respecto a los segmentos de vehículos, esta Fiscalía previamente ha considerado entre las alternativas plausibles la segmentación en la importación y distribución mayorista de: (i) vehículos de pasajeros; (ii) SUVs; (iii) camionetas; y (iv) vehículos comerciales1, reconociendo igualmente la existencia de presión competitiva y puntos de contactos entre categorías.
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Que las participaciones de mercado de las partes en vehículos de pasajeros serían inferiores a un 5% en conjunto entre ambas Partes. En efecto, la variación de la
1 Véanse al respecto Informe de Aprobación Bergé/Mitsubishi, p. 5., e Informe de aprobación “Adquisición de control por parte de Mitsui & Co. Ltd. en Inversiones Mitta SpA.” Rol FNE F188-2021, p.3, Informe de aprobación “Adquisición de Bergé Automoción, S.L.U por Mitsubishi Corporation”. Rol FNE F226- 19, pp. 7-8 e Informe de aprobación con medidas de mitigación “Fusión entre Fiat Chrysler Automobiles N.V. y Peugeot S.A.”, Rol FNE F233-2020, p.24.
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concentración, medida de acuerdo al índice de Herfindahl – Hirschmann sólo alcanzaría a 4, muy por debajo de lo que la Guía para el Análisis de Operaciones de Concentración de 2012 establece como riesgoso. Respecto de los SUVs, la participación de las Partes va de un 5% a un 10%, con una variación del índice de concentración que igualmente se mantiene bajo umbrales.
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Que en cuanto a esta clasificación es relevante destacar que, respecto a las marcas comercializadas por las Partes, algunos actores del mercado indicaron que éstas corresponderían a una categoría en sí misma, de vehículos de lujo. Sin embargo, los documentos internos de las Partes o de otros actores del mercado, acompañados a la Investigación, no incorporan dicha segmentación en sus planes comerciales.
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Que si bien la información sobre si esta subcategoría podría constituir o no un mercado relevante de producto, y los antecedentes recabados es ambigua, considerando a modo ilustrativo que la jurisprudencia comparada ha considerado definir a los vehículos de lujo como una alternativa plausible de mercado relevante, para efectos de realizar un análisis conservador –esto es, un análisis que maximice la probabilidad de riesgos de perfeccionarse la Operación–, esta Fiscalía evaluó los eventuales efectos de la Operación para la libre competencia considerando esta segmentación como tal.
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Que dicho análisis consistió en un estudio de cercanía competitiva2, el cual confirmó que –no obstante tener las Partes una participación relevante en dicho segmento–, éstas no eran las más cercanas competitivamente, existiendo además otros actores alternativos a las Partes capaces de ejercer presión competitiva a la entidad resultante.
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Que, por último, en cuanto a los mercados de comercialización de vehículos livianos y medianos usados, se observa la participación de una importante cantidad de oferentes en el mercado. Asimismo, en los de comercialización de partes y repuestos y la prestación de servicios de postventa, se observa que las diferentes marcas utilizan piezas y requieren de servicios específicos para cada una de ellas, por lo que no se observa traslape entre las Partes. Por lo tanto, en dichos mercados no se observan riesgos sustanciales para la libre competencia.
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Que, en consecuencia, es posible descartar que la Operación resulte apta para reducir sustancialmente la competencia en los mercados analizados.
RESUELVO:
1.- APRUÉBESE, de manera pura y simple, la operación de concentración relativa a la adquisición de control por parte de Índigo Chile Holdings SpA en Comercializadora Ditec Automóviles S.A.
2.- COMUNÍQUESE a las Partes conforme al artículo 61 del DL 211.
3.- PUBLÍQUESE.
Rol FNE F296-2021. FELIPE CERDA BECKER FISCAL NACIONAL ECONÓMICO (S) BAY/RHR
2 Para el análisis se consideró a aquellos vehículos que pueden ser catalogados como de lujo en los términos contemplados en un reciente proyecto de ley, que establece un impuesto en ciertos casos. Boletín N° 14.763-05. Ver Indicación de la Secretaría General de la Presidencia presentada ante el Senado, N° 439-369, de fecha 18 de enero de 2022, artículo 9° (sobre “impuesto al lujo”).
Ricardo Felipe Cerda Becker Firmado digitalmente por Ricardo Felipe Cerda Becker Fecha: 2022.01.31 18:58:43 -03'00'