Resolución de aprobación sobre adquisición de control en Colbún Transmisión S.A. por parte de Alfa Desarrollo SpA
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Santiago, 03 de agosto de 2021
VISTOS:
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El documento de fecha 13 de mayo de 2021, correlativo de ingreso N°08851-2021 (“Notificación”), por el cual Alfa Desarrollo SpA (“Alfa Desarrollo” o el “Comprador”), Colbún S.A. (“Colbún”) y Colbún Desarrollo SpA (“Colbún Desarrollo”, junto con Colbún, los “Vendedores” y, junto con el Comprador, las “Partes”) comunicaron a esta Fiscalía Nacional Económica (“Fiscalía”) la operación de concentración (“Notificación”) consistente en la eventual adquisición de control de Colbún Transmisión S.A. (“Colbún Transmisión” o “Sociedad Objeto”) por parte de Alfa Desarrollo (“Operación”).
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La solicitud de autorización para presentar ciertos antecedentes en idioma inglés, junto con la solicitud de exención para acompañar ciertos documentos de fecha 13 de mayo de 2021, correlativo de ingreso N°08850-21 (“Solicitud”).
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La resolución de fecha 28 de mayo de 2021, por medio de las cuales esta Fiscalía declaró la falta de completitud de la Notificación, así como la resolución de misma fecha que autorizó y accedió parcialmente a la Solicitud.
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La presentación de fecha 3 de junio de 2021, correlativo ingreso N°09189-21, mediante las cuales las Partes acompañaron nuevos antecedentes con el objeto de subsanar los errores y omisiones identificados por la Fiscalía en la Notificación (“Complemento”).
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La resolución de esta Fiscalía de fecha 17 de junio de 2021, que dio inicio a la presente investigación bajo el Rol FNE F277-2021, (“Investigación”), de conformidad al Título IV del Decreto con Fuerza de Ley N° 1 de 2004, del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del Decreto Ley N° 211 de 1973, y sus modificaciones posteriores (“DL 211”).
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Lo dispuesto en la Guía para el Análisis de Operaciones de Concentración de mayo de 2021 (“Guía”), actualmente sujeta a consulta pública.
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El informe de la División de Fusiones de esta Fiscalía de esta misma fecha (“Informe”).
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Lo dispuesto en los artículos 1°, 2°, 39, y en el Título IV del DL 211.
CONSIDERANDO:
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Que, en lo que respecta a los Vendedores, Colbún S.A. es una sociedad anónima abierta, constituida de conformidad a las leyes de Chile, que desarrolla actividades de generación y transmisión de energía eléctrica, controlada por el Grupo Matte, la cual, a su vez, es controladora de la Sociedad Objeto. Adicionalmente, Colbún Desarrollo SpA es una filial de Colbún, dedicada a actividades de comercialización de potencia y energía eléctrica, operación y mantenimiento de centrales generadoras de energía y desarrollo de proyectos de generación, transmisión y distribución de energía, y titular de un porcentaje marginal de participación en la Sociedad Objeto.
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Que la Sociedad Objeto, Colbún Transmisión S.A., es una sociedad anónima que desarrolla actividades de transmisión de energía eléctrica, contando con un total de 899
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kilómetros aproximadamente de líneas de transmisión nacional, zonal y dedicada, y 27 subestaciones integradas al Sistema Eléctrico Nacional (“SEN”).
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Que en lo que respecta al Comprador, Alfa Desarrollo SpA, es una sociedad de inversiones no operativa constituida para adquirir el control exclusivo de la Sociedad Objetivo, de propiedad de: (i) APG Energy & Infra Investments Chile Expansión SpA, – filial de APG Energy & Infra Investments S.L.U., entidad española controlada por el grupo de inversión holandés APG Groep NV (“APG”); y (ii) Celeo Redes Chile Expansión SpA, –filial de Celeo Redes, S.L.U. (“Celeo Redes”), entidad española controlada por Celeo Concesiones e Inversiones S.L.U. (“Celeo”), sociedad holding del grupo de inversión español Celeo (“Grupo Celeo”).
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Que APG es una gestora de fondos de pensiones holandés, socia estratégica del Grupo Celeo, dueña de porcentajes de participación relevantes en Celeo Redes y, aguas arriba, en Celeo. Por su parte, Celeo es controlada por Elecnor S.A. (“Elecnor”), entidad multinacional que tiene presencia en Chile en la industria eléctrica principalmente a través de su participación en el Grupo Celeo y por medio de su filial Elecnor Chile S.A. (“Elecnor Chile”), proveedora de servicios de ingeniería y construcción de obras de generación, transmisión y distribución de energía eléctrica. Asimismo, Celeo Redes tiene presencia en Chile a través de su filial Celeo Redes Chile Limitada (“Celeo Chile”), la cual desarrolla actividades de transmisión de energía eléctrica por medio de líneas y subestaciones de transmisión nacionales y zonales integradas al SEN.
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Que la Operación califica jurídicamente como una de aquellas contempladas en el artículo 47 letra b) del DL 211, al adquirir APG y Celeo Redes, a través de Alfa Desarrollo, derechos que le permitirían influir decisivamente en la administración de la Sociedad Objeto.
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Que, en cuanto a las actividades de las Partes y de la Sociedad Objeto, y sus entidades relacionadas, éstas desarrollan actividades en la industria eléctrica, siendo los segmentos involucrados en la Operación el de transmisión de electricidad y la provisión de servicios de construcción e ingeniería de obras de transmisión.
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Que el sistema de transmisión eléctrica es una actividad regulada1 consistente en un conjunto de líneas y subestaciones eléctricas que forman parte de un sistema eléctrico y que no están destinadas a prestar el servicio eléctrico de distribución2. En la actividad prestada por las empresas transmisoras intervienen diversas autoridades sectoriales como el Coordinador Eléctrico Nacional, la Comisión Nacional de Energía y la Superintendencia de Electricidad y Combustibles.
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Que las empresas de ingeniería y construcción involucradas en la Operación desarrollan sus actividades en torno a la ejecución de obras nuevas y de obras de ampliación de líneas y subestaciones de transmisión3. Éstas participan directamente en las licitaciones públicas para obras de ampliación realizadas por el Coordinador. Tratándose de obras nuevas, la participación de empresas de construcción puede darse de manera previa a
1 Principalmente en el Decreto con Fuerza de Ley N°4 del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo del año 2006 que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del Decreto con Fuerza de Ley N°1 del Ministerio de Minería, Ley General de Servicios Eléctricos (“LGSE”). 2 Artículo 73 LGSE. 3 Acorde al artículo 79 LGSE, son obras de expansión de los respectivos sistemas de transmisión las obras nuevas y obras de ampliación, definiendo a las primeras como aquellas líneas o subestaciones eléctricas que no existen y son dispuestas para aumentar la capacidad o la seguridad y calidad de servicio del sistema eléctrico; y a las segundas, como aquellas que aumentan la capacidad o la seguridad y calidad de servicio de líneas y subestaciones eléctricas existentes.
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la licitación del Coordinador como empresa designada por el oferente transmisor, quedando a cargo de la construcción; o bien las transmisoras pueden participar en la licitación pública sin el aporte de una empresa constructora, realizando posteriormente una licitación privada para la ejecución de la obra.
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Que, respecto del análisis de los efectos de la Operación en la competencia del mercado de transmisión, se consideró que las Partes cuentan con actividades en el segmento de transmisión nacional y zonal, teniéndose presente además la naturaleza de monopolio natural de los mismos y su sujeción a regulación sectorial.
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Que, al analizar esta Fiscalía los efectos de la Operación en la competencia “por el mercado”, es decir, por las licitaciones de nuevos proyectos de líneas de transmisión conforme el diseño y planificación de la CNE, se evaluaron las licitaciones efectuadas entre los años 2016 y 2019 en este segmento, periodo en el cual las Partes sólo coincidieron en cinco de 132 procesos de licitación pública, no observándose especialmente cercanas entre sí y evidenciándose la existencia de al menos siete otros oferentes en cada una de ellos. A partir de ello resulta posible descartar que la Operación sea apta para reducir sustancialmente la competencia en este ámbito.
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Que, en relación al impacto de la Operación en la competencia “en el mercado”, esta Fiscalía determinó que no se producen riesgos horizontales en el segmento de transmisión nacional ni del zonal. En el segmento de transmisión nacional, la materialización de la Operación no incrementa en forma relevante la concentración del mercado, encontrándose muy por debajo de los umbrales establecidos en la Guía. En el segmento de transmisión zonal, pese a no estar presentes ambas Partes en dicho segmento y, por tanto, pudiendo razonablemente concluirse que la Operación no presenta superposición o traslape, se consideró que Celeo Redes ha resultado ganador de tres licitaciones de obras nuevas en este segmento, pero como ellas representan una porción muy menor del mismo, se descartó que les confiera a las Partes la habilidad de afectar la competencia post Operación.
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Que, adicionalmente, en ambos segmentos antes indicados debe considerarse en el análisis de competencia la naturaleza de monopolio natural de los mismos, y la sujeción a regulación sectorial que determina las principales variables competitivas en virtud de las cuales las Partes se desenvuelven en el mercado de transmisión eléctrica −como el acceso a instalaciones, remuneraciones y calidad de servicio.
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Que, por su parte, se analizaron los riesgos asociados la relación vertical entre el segmento de transmisión y servicios de ingeniería, específicamente la posibilidad de desplegar una conducta de bloqueo de clientes en la construcción de nuevas obras de transmisión de perfeccionarse la Operación. Ello fue descartado por cuanto Colbún Transmisión no sería un actor de alta relevancia en el mercado, por lo que dicha conducta no tendría la capacidad de limitar de manera sustancial la disponibilidad que tienen estos actores de acceder a clientes.
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Que, adicionalmente, se evaluó la posibilidad de desplegar una conducta de bloqueo de insumos por parte de Elecnor a empresas activas en transmisión de electricidad, lo que fue descartado por cuanto habría un amplio número de actores que participan en servicios de ingeniería y construcción de obras de transmisión, existiendo la posibilidad de empresas sin presencia en el país de participar de este mercado.
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- Que, en atención a todo lo anterior, esta Fiscalía ha llegado a la convicción de que la Operación, de materializarse, no resulta apta para reducir sustancialmente la competencia en los mercados analizados.
RESUELVO:
1°.- APRUÉBESE en forma pura y simple la Operación analizada en la Investigación, consistente en la adquisición de control en Colbún Transmisión S.A. por parte de Alfa Desarrollo SpA.
2°.- NOTIFÍQUESE a las Partes la presente resolución por medio de correo electrónico, según dispone el artículo 61 del DL 211.
3°.- PUBLÍQUESE.
Rol FNE F277-2020.
RICARDO RIESCO EYZAGUIRRE FISCAL NACIONAL ECONÓMICO
MDE
RICARDO WOLFGANG RIESCO EYZAGUIRRE Firmado digitalmente por RICARDO WOLFGANG RIESCO EYZAGUIRRE Fecha: 2021.08.03 09:07:39 -04'00'