Resolución de archivo Rol F254-2020 Adquisición de control sobre activos de UA Chile SpA por parte de Forus S.A.
1 Santiago, 15 de enero de 2021 VISTOS: 1. La notificación de operación de concentración (“Notificación”), correspondiente al ingreso correlativo N°04106-20, de fecha 4 de diciembre de 2020, relativa a la eventual operación de concentración entre Forus S.A. (“Forus”) y UA Chile SpA (“UA Chile”, en conjunto con Forus, “Partes”), mediante la cual Forus proyecta adquirir ciertos activos de UA Chile y pasar a ser el distribuidor exclusivo de la marca Under Armour en Chile (“Operación”). 2. La resolución emitida por esta Fiscalía con fecha 21 de diciembre de 2020, en virtud de la cual se declaró incompleta la Notificación (“Resolución de Falta de Completitud”), y la resolución emitida por esta Fiscalía con esa misma fecha, que dio lugar parcialmente a la solicitud de exención de acompañar ciertos documentos, requeridos por el Reglamento, según se define infra (“Resolución de Exención”). 3. El documento de ingreso correlativo N°04584-21 de fecha 31 de diciembre de 2020, en virtud del cual las Partes acompañaron antecedentes para complementar la Notificación (“Complemento”). 4. Lo dispuesto en los artículos 47, 48 y 50 del Decreto con Fuerza de Ley N°1 de 2004, del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del Decreto Ley N°211 de 1973, y sus modificaciones posteriores (“DL 211”). 5. Lo prescrito en el Decreto Supremo N°33 del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, que Aprueba Reglamento de fecha 1° de marzo de 2017, sobre la Notificación de una Operación de Concentración, publicado en el Diario Oficial con fecha 1° de junio de 2017 (“Reglamento”). 6. Lo señalado en la Guía de Competencia de esta Fiscalía, de junio de 2017 (“Guía de Competencia”). CONSIDERANDO: 1. Que la Notificación daría cuenta de la celebración de un acuerdo entre Forus y UA Chile, bajo el cual Forus proyecta adquirir la distribución exclusiva de la marca Under Armour (“Marca UA”) en Chile, junto a una serie de activos muebles tales como el inventario de productos de la Marca UA, entre otros, junto a una licencia para utilizar la página web de UA Chile. De acuerdo a la información proporcionada, UA Chile dejaría de comercializar directamente sus productos en Chile. 2. Que, de acuerdo a lo señalado en la Notificación1, así como en el Complemento2, las Partes indican que no se trataría de una operación de concentración. Ello, toda vez que, en primer lugar, un aspecto central de la Operación es el contrato de distribución que permitiría a Forus comercializar productos de la Marca UA en Chile, 1 Véase a efecto, por ejemplo, las páginas 8 a 11 de la Notificación. 2 Véase a efecto, a modo de referencia, las páginas 2, 3 y 14 del Complemento.
2 y a su juicio UA Chile seguiría ejerciendo control respecto a una serie de variables relevantes para el desempeño competitivo de la Marca UA en Chile. En segundo lugar, que los activos que se adquieren cumplirían un rol secundario y circunstancial al contrato de distribución y que, a su parecer, no serían relevantes para competir. 3. Que, por su parte -y según se les indicó a las Partes en la Resolución de Falta de Completitud- el inciso quinto del artículo 48 del DL 211 señala que a “la notificación deberán acompañarse los antecedentes necesarios para identificar la operación de que se trata […]”. Por otro lado, el inciso final del artículo 50 del DL 211 establece que “[s]i el notificante no subsanare los errores u omisiones dentro del plazo establecido, la notificación se tendrá por no presentada”. 4. Que el artículo 7° número 4 letra a) del Reglamento requiere acompañar información sobre la naturaleza jurídica de la operación, indicando cuál es la letra del artículo 47 del DL 211 a la que corresponde. En este sentido, se solicitó a las Partes en la Resolución de Falta de Completitud aclarar si la Operación corresponde a la hipótesis contenida en la letra b) o a la letra d) del artículo 47, o bien si califica bajo ambas, atendido a que en la Notificación se refieren tanto a la influencia decisiva de la Marca UA como a la adquisición de ciertos activos, no existiendo para esta Fiscalía claridad respecto de su naturaleza y la calificación jurídica que efectúan las Partes. 5. Que, adicionalmente, en la Resolución de Falta de Completitud, esta Fiscalía solicitó en definitiva explicar cómo las Partes entienden que la operación notificada constituiría efectivamente una operación de concentración, conllevando la pérdida de independencia de UA Chile que haga procedente su notificación a la luz del Título IV del DL 211 y de la Guía de Competencia. Lo anterior, a objeto de que las Partes complementaran la Notificación con esa información, bajo el apercibimiento del artículo 50 del DL 211 de tenerse por no presentada la Notificación en caso de no subsanarse los señalados errores u omisiones identificados. 6. Que, en el Complemento, las Partes sostuvieron nuevamente que no se trataría de una operación de concentración, aduciendo argumentos similares a los esgrimidos en la Notificación, declarando no disponer de más antecedentes respecto de la naturaleza jurídica de esta Operación, adicionales a los acompañados previamente. 7. Que los señalados antecedentes exigidos por el DL 211 y el Reglamento para identificar la operación de que se trata, a la luz de los requerimientos del DL 211 y de la Guía de Competencia, dicen relación con la necesidad de esta Fiscalía de contar con información suficiente y clara para identificar un hecho, acto o convención concreto y determinar si tiene o no competencia para conocer de él conforme al Título IV. Lo anterior, en forma independiente a la calificación que al efecto hayan efectuado las Partes, para delimitar el procedimiento cuyo inicio se pretende con la presentación de una notificación, conforme al artículo 48 del DL 211. 8. Que, a la luz de lo expuesto, al no haberse subsanado los errores u omisiones identificados por esta Fiscalía en la Notificación, sin haber las Partes explicado cómo entienden que la operación notificada constituiría efectivamente una operación de concentración y no siendo clara la calificación jurídica de la Operación, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 50 inciso final del DL 211, es preciso tener la Notificación por no presentada, ordenándose el archivo de los antecedentes.
3 9. Que, sin perjuicio de lo antes señalado, la presente Resolución se emite sobre la base de los antecedentes proporcionados por las Partes en el transcurso del proceso de notificación efectuado, y especialmente conforme al alcance y condiciones de la Operación expuestos por éstas, no siendo por tanto extrapolable este análisis y sus conclusiones al perfeccionamiento de transacciones u operaciones que se suscriban y materialicen en condiciones diversas a las tenidas a la vista en esta ocasión. RESUELVO: 1°.- TÉNGASE POR NO PRESENTADA LA NOTIFICACIÓN E INSTRÚYASE EL ARCHIVO DE LOS ANTECEDENTES relativos al Rol FNE F254-2020, en virtud de lo señalado en el artículo 50 del DL 211. 2°.- COMUNÍQUESE a las Partes la presente resolución por medio de correo electrónico, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 61 del DL 211. 3°.- PUBLÍQUESE. Rol FNE F254-2020 RICARDO RIESCO EYZAGUIRRE FISCAL NACIONAL ECONÓMICO FIP Ricardo Wolfgang Riesco Eyzaguirre Firmado digitalmente por Ricardo Wolfgang Riesco Eyzaguirre Fecha: 2021.01.15 15:54:27 -03'00'