Operación de concentración entre Carozzi y Unilever
Santiago, 8 de octubre de 2020 VISTOS:
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La denuncia de fecha 7 de julio de 2020, ingreso correlativo N°2424-20, que da cuenta de una operación de concentración que se habría materializado entre Empresas Carozzi S.A. (“Carozzi”) y Unilever Chile Limitada (“Unilever”), por la cual Carozzi habría adquirido la totalidad de los activos de Unilever necesarios para la elaboración, fabricación y comercialización de helados en Chile, así como las marcas Bresler y Melevi, y la licencia de las marcas globales de helados presentes en el mercado local (“Activos”).
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Los antecedentes preliminarmente recabados por esta Fiscalía a partir de la denuncia efectuada.
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Lo dispuesto en los artículos 1°, 2°, 3°, 39, 41 y 48 del Decreto con Fuerza de Ley N°1 de 2004, del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del Decreto Ley N°211, y sus modificaciones posteriores (“DL 211”).
CONSIDERANDO:
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Que los antecedentes recabados por esta Fiscalía permiten confirmar que la operación de concentración denunciada fue efectivamente materializada con fecha 15 de julio de 2020. En virtud de dicha transacción, Carozzi adquirió los Activos en la forma prevista por el artículo 47, letra d) del DL 211 (“Operación”).
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Que la Operación se materializó sin que la misma haya sido notificada a esta Fiscalía en forma previa a su perfeccionamiento a la luz del artículo 48 del DL 211, ya sea en forma obligatoria, como lo establece su inciso primero, o mediante una notificación voluntaria, conforme lo dispone el inciso octavo de la citada norma.
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Que la denuncia plantea que el mercado de la elaboración, fabricación y comercialización de helados, en el que se emplean los Activos, se encontraría actualmente concentrado, siendo Unilever – mediante su marca Bresler – el segundo actor en dicha industria, en términos de cuota de mercado. Por su parte, Carozzi participaría en distintos mercados vinculados a la alimentación, ostentando una posición relevante en los diferentes canales de distribución. A la luz de lo anterior, sostiene que el perfeccionamiento de la Operación podría conllevar riesgos para la libre competencia en los distintos mercados involucrados.
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Que el artículo 48 del DL 211, en su inciso noveno, establece que “[c]uando las operaciones de concentración a que se refiere el inciso anterior no le sean notificadas voluntariamente al Fiscal Nacional Económico, éste podrá, dentro del plazo de un año contado desde el perfeccionamiento de la operación, instruir las investigaciones que estime procedentes de conformidad con la letra a) del artículo 39”.
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Que las diligencias desarrolladas preliminarmente no permiten determinar con certeza si la contabilización de las ventas que generaron los Activos en el ejercicio anterior a la materialización de la Operación, conforme al artículo 48 inciso segundo, numeral iii del DL 211, hacía obligatoria o no su notificación a esta Fiscalía. Por otro lado, dichas gestiones tampoco permiten descartar, con ocasión del perfeccionamiento de la Operación, la existencia de un hecho, acto o convención que impida, restrinja o entorpezca la libre competencia o tienda a producir dichos efectos, por lo que en consecuencia procede instruir investigación.
RESUELVO:
1°.- INSTRÚYASE INVESTIGACIÓN.
2°.- ANÓTESE, COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE.
Rol FNE F241-2020.
RICARDO RIESCO EYZAGUIRRE FISCAL NACIONAL ECONÓMICO LLS Ricardo Wolfgang Riesco Eyzaguirre Firmado digitalmente por Ricardo Wolfgang Riesco Eyzaguirre Fecha: 2020.10.08 09:22:03 -03'00'