Resolución de aprobación sobre adquisición de control indirecto en Aguas Nuevas S.A. por parte de MG Leasing Corporation
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Santiago, 31 de marzo de 2020.
VISTOS:
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La notificación de operación de concentración (“Notificación”) presentada a esta Fiscalía Nacional Económica (“Fiscalía”) con fecha 5 de febrero de 2020, correspondiente al ingreso correlativo N° 00540-20, relativa a la eventual adquisición, por parte de MG Leasing Corporation (“MG Leasing” o “Comprador”), de las acciones de INCJ Water Unit 1, Ltd. e INCJ Water Unit 2, Ltd. (“Entidad Objeto”), de actual propiedad de INCJ, Ltd. (“INCJ” o “Vendedor”, en conjunto con MG Leasing, las “Partes”), que le permitirían influir decisivamente en su administración (a todo, "Operación").
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La resolución dictada por esta Fiscalía, con fecha 18 de febrero de 2020, que dio inicio a la investigación Rol FNE F229-2020 (“Investigación”), de conformidad al Título IV del Decreto con Fuerza de Ley N° 1 de 2004, del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del Decreto Ley N° 211 de 1973 y sus modificaciones posteriores (“DL 211”).
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El informe de la División de Fusiones de esta Fiscalía, de fecha 31 de marzo de
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Lo dispuesto en los artículos 1, 2, 39, 50 y 54 del DL 211.
CONSIDERANDO:
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Que la Notificación da cuenta de una operación de concentración de aquellas comprendidas en el artículo 47, letra b) del DL 211, consistente en la venta de la totalidad de las acciones de la Entidad Objeto, por parte del Vendedor, al Comprador.
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Que la Entidad Objeto de la Operación es titular de un 50% de los derechos de la sociedad Southern Cone Water SLP ("SCW") la que, a su vez, controla indirectamente la sociedad Aguas Nuevas S.A. (“Aguas Nuevas”). Esta última es una sociedad activa en la prestación de servicios sanitarios, operados a través de las siguientes filiales: (i) Aguas del Altiplano S.A., titular de derechos de explotación de concesiones sanitarias en las regiones de Arica y Parinacota, y de Tarapacá; (ii) Aguas Araucanía S.A. (“Aguas Araucanía”), titular de derechos de explotación de concesiones sanitarias en la Región de la Araucanía; (iii) Aguas Magallanes S.A., titular de derechos de explotación de concesiones sanitarias en la Región de Magallanes y Antártica Chilena; y (iv) Aguas Chañar S.A., titular de derechos de explotación de concesiones sanitarias en la Región de Atacama.
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Que, por su parte, el Comprador, MG Leasing, es un joint venture conformado por Marubeni Corporation ("Marubeni") y Mizuho Leasing Company Limited. Marubeni es la controladora de Aguas Décima S.A. (“Aguas Décima”), sociedad prestadora de servicios sanitarios de la Región de los Ríos, en específico el área geográfica correspondiente a la comuna de Valdivia, donde se ubica su zona de concesión. Asimismo, Marubeni tiene un interés actual del 50% en SCW. Así, la Operación implica un cambio en la estructura de control de Aguas Nuevas.
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Que, conforme a los antecedentes de la Investigación, se advierte que no existe actualmente superposición horizontal entre las actividades de las empresas prestadoras de servicios sanitarios relacionadas a las Partes.
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Que las señaladas empresas sanitarias operan bajo un sistema de concesiones o de explotación de éstas en áreas urbanas, en las cuales ofrecen los servicios de producción y distribución de agua potable, y recolección y disposición de aguas servidas, todo dentro de su zona de concesión. Por lo tanto, no sería posible la existencia de un traslape en las actividades de las Partes, por la calidad de monopolio natural de cada zona de concesión operada por ellas. Adicionalmente, estos servicios se proveen estando ciertas variables competitivas –como precio y calidad– reguladas bajo la normativa sectorial, lo cual limita el ámbito de discrecionalidad de las empresas prestadoras de servicios sanitarios.
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Que las Partes también ofrecen servicios sanitarios en áreas rurales y/o fuera de la zona de concesión, los cuales no están sujetos a concesión y respecto de los que existe libertad de determinar sus condiciones. En cuanto a este tipo de servicios, la Investigación da cuenta que tampoco existe actualmente superposición horizontal entre las Partes. En específico, Aguas Araucanía presta servicios no concesionados únicamente en la Región de la Araucanía, mientras que Aguas Décima sólo cuenta con la concesión del área urbana en la comuna de Valdivia –Región de los Ríos– y ofrece servicios no concesionados a una reducida distancia de su zona de concesión.
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Que, de este modo, la distancia de más de 50 kilómetros entre las zonas en que ambas Partes prestan servicios no concesionados es relevante, por lo que se estima que no compiten por prestar dichos servicios. Asimismo, esta distancia se mantendría relativamente estable aún si las Partes solicitaran una ampliación de su respectiva zona de concesión, en atención a que ésta puede ser solicitada únicamente en áreas inmediatamente colindantes a las de su concesión original.
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Que lo anterior se relaciona con que otras áreas urbanas de la Región de los Ríos forman parte de la zona de concesión de la Empresa de Servicios Sanitarios de Los Lagos S.A. (“Essal”), que opera en el área geográfica situada justamente entre las zonas de concesión correspondientes a Aguas Décima y Aguas Araucanía. Así, la existencia de Essal entre las zonas de concesión de ambas empresas dificultaría o
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imposibilitaría la existencia de una superposición de servicios no concesionados entre los que prestan Aguas Araucanía y Aguas Décima.
- En consecuencia, no existiendo superposición entre los servicios no concesionados que prestan las Partes en las zonas urbanas aledañas a sus actuales zonas de concesión, la Operación no resultaría apta para reducir sustancialmente la competencia, toda vez que su perfeccionamiento no implicaría incremento alguno en la concentración en los mercados analizados.
RESUELVO:
1°.- APRUÉBESE, de manera pura y simple, la Operación relativa a la adquisición de acciones de INCJ Water Unit 1, Ltd. e INCJ Water Unit 2, Ltd., por parte de MG Leasing Corporation.
2°.- NOTIFÍQUESE a las Partes notificantes por medio de correo electrónico, según dispone el artículo 61 del DL 211.
3°.- OFÍCIESE a la Superintendencia de Servicios Sanitarios, adjuntándose copia de la presente resolución, así como del Informe de Aprobación de la División de Fusiones de esta Fiscalía, de fecha 31 de marzo de 2020, con el objeto que sea la autoridad competente la que determine el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 63 y 65 de la Ley General de Servicios Sanitarios, si procediere.
4°.- PUBLÍQUESE.
Rol FNE F229-2020
RICARDO RIESCO EYZAGUIRRE FISCAL NACIONAL ECONÓMICO
FIP
Ricardo Riesco Eyzaguirre Firmado digitalmente por Ricardo Riesco Eyzaguirre Fecha: 2020.03.31 11:54:36 -03'00'