Jurisprudencia

Resolución de extensión de investigación por adquisición de control en GrandVision NV (Rotter & Krauss) por parte de EssilorLuxottica S.A.

Rol FNE F-220-2019
FNE

1

Santiago, 5 de mayo de 2020

VISTOS:

  1. La notificación de la operación de concentración (“Notificación”) de fecha 11 de noviembre de 2019, correspondiente al correlativo de ingreso N°05056-19 realizada a esta Fiscalía Nacional Económica (“FNE” o “Fiscalía”), consistente en la adquisición de la totalidad de la participación de Hal Optical Investments B.V. y Hal Holding N.V. (ambas conjuntamente “Hal”) en GrandVision NV (“GrandVision”), por parte de EssilorLuxottica S.A. (“EssilorLuxottica”, junto con Hal, las “Partes”), otorgando derechos que le permiten influir decisivamente sobre GrandVision (“Operación”).

  2. Las presentaciones de fecha 9 de diciembre de 2019, correlativo de ingreso N°05520-19; 8 de enero de 2020, correlativo de ingreso Nº00077-20; y 5 de febrero de 2020, correlativo de ingreso Nº00547-20, a través de las cuales las Partes subsanaron los errores y omisiones de la Notificación (“Complementos”).

  3. La propuesta preliminar de medidas de fecha 16 de diciembre de 2019, en el marco de lo señalado en el párrafo 22 de la Guía de Remedios de junio de 2017 de la Fiscalía (“Guía de Remedios”), presentada por las Partes durante el análisis de admisibilidad de la Notificación (“Medidas”).

  4. La resolución de inicio dictada por esta Fiscalía con fecha 14 de febrero de 2020, que instruye el inicio de la investigación de Rol FNE F220-2019 (“Investigación”).

  5. La reunión sostenida con los apoderados de las Partes el día 9 de marzo de 2020, en que se les informó de los riesgos que la operación podría producir para la libre competencia en base a los antecedentes de la Investigación, incluso en el evento de perfeccionarse sujeta a las Medidas, conforme lo establece el artículo 53 del Decreto con Fuerza de Ley N°1 de 2004, del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del Decreto Ley N°211 de 1973, y sus modificaciones posteriores (“DL 211”).

  6. La presentación de fecha 13 de marzo de 2019, correlativo de ingreso N°01237-20, y sus respectivas bases de datos acompañadas en correo electrónico de fecha 17 de marzo de 2020, mediante la cual EssilorLuxottica hizo presente a esta Fiscalía ciertas consideraciones respecto a las conclusiones preliminares que fueron informadas a las Partes en la reunión referida en el visto anterior (“Presentación RBB”).

  7. La presentación de fecha 23 de marzo de 2020, correlativo de ingreso 01320-20, que reiteró formalmente durante la primera fase de Investigación las Medidas ofrecidas de manera preliminar durante el análisis de admisibilidad de la Operación.

  8. La resolución de suspensión dictada por esta Fiscalía de fecha 23 de marzo de 2020, que dispuso la suspensión del plazo de Investigación por un término de diez días, hasta el 6 de abril de 2020 inclusive, debido a la presentación de Medidas, según lo dispuesto en el artículo 60 del DL 211.

2

  1. La reunión sostenida con los apoderados de las Partes el día 2 de abril de 2020, y la respectiva presentación enviada por correo electrónico durante la misma fecha, en que la FNE expuso su respuesta a la Presentación RBB, indicando que, en definitiva, las Medidas no abordaban suficiente ni adecuadamente todos los problemas de competencia aparejados a la Operación, conforme a lo señalado en el párrafo 21 de la Guía de Remedios.

  2. El acuerdo de suspensión de fecha 9 de abril de 2020, suscrito entre la Fiscalía Nacional Económica y las Partes, mediante el cual se dispuso la suspensión del plazo de la investigación hasta por un término de 15 días hábiles, según dispone el artículo 60 del DL 211.

  3. Lo establecido en la Guía de Remedios.

  4. Lo dispuesto en los artículos los artículos 46, 47, 48, 49, 53, 54, 55 y 56 del DL 211.

CONSIDERANDO:

  1. Que la Operación consiste en la adquisición de la totalidad de participación de Hal en GrandVision por parte de EssilorLuxottica, que se materializaría mediante la ejecución del acuerdo comercial denominado ‘Block Trade Agreement’, y con posterioridad, a través de una oferta pública obligatoria de acciones y de actos jurídicos accesorios y posteriores, logrando la adquisición de influencia decisiva sobre GrandVision, en los términos del artículo 47 letra b) del DL 211.

  2. Que el adquirente, EssilorLuxottica, corresponde a un grupo francoitaliano integrado verticalmente en los diversos eslabones de la cadena de valor de la industria óptica, con presencia a nivel mundial en la fabricación y comercialización de cristales, equipamiento oftalmológico, soluciones de laboratorio, armazones de prescripción y anteojos de sol1. Además, EssilorLuxottica cuenta con actividad en el segmento minorista de comercialización de productos ópticos al cliente final.

  3. Que en Chile EssilorLuxottica cuenta con filiales activas en diversos eslabones de la cadena de valor de la industria óptica, a saber: (1) en el segmento minorista de comercialización de productos ópticos (ópticas de retail), se encuentra presente mediante Luxottica of Chile S.A., que opera las marcas GMO (“GMO”), Econópticas (“Econópticas”), Sunglass Hut y Ray-Ban; y mediante Ópticas OPV SpA, a través de Ópticas Place Vendôme (“OPV”); (2) en la comercialización de cristales de stock y semiterminados, y servicios afines, a través del laboratorio de propiedad de Megalux Chile S.A. (“Megalux”)2; y (3) en la provisión mayorista de armazones de prescripción y anteojos de sol a través de Luxottica Chile SpA (“Luxottica Chile”).

1 Cabe señalar que la integración entre Essilor International y Luxottica Group se llevó a cabo con ocasión de la operación de concentración entre ambos grupos, que fue aprobada en forma pura y simple por la FNE con fecha 31 de enero de 2018, Rol FNE F85-2017 (“Investigación F85-2017”). 2 Adicionalmente, Megalux comercializa equipamiento oftalmológico fabricado por entidades del grupo EssilorLuxottica.

4

de su ubicación y proximidad geográfica, y asimismo, al estar ambas integradas verticalmente con laboratorios de procesamiento de cristales.

  1. Que, adicionalmente, lo anterior es consistente con el análisis de estudios internos de las Partes, de los que se desprende que GMO y R&K serían cercanas competitivamente en diversos atributos percibidos por consumidores de distintos segmentos etarios y socioeconómicos, mientras que OPV sería menos cercano en atributos relacionados a la percepción de conveniencia. Por su parte, Econópticas respondería a un perfil de negocio y consumidores distinto al resto de los competidores de cadena. Así, OPV y Econópticas serían marcas que no se presentarían como alternativas cercanas a GMO y R&K7.

  2. Que, a modo ilustrativo, cabe mencionar que uno de los factores relevantes para la aprobación en forma pura y simple adoptada por esta Fiscalía en la Investigación F85-2017 fue, precisamente, la presencia de R&K como un actor que ejercía una fuerte presión competitiva sobre la entidad fusionada (EssilorLuxottica)8.

  3. Que, por su parte, el análisis cuantitativo preliminar efectuado por la Fiscalía sería consistente con lo anteriormente señalado9. En efecto, tomando como referencia los estudios Ipsos Global Brand Monitor acompañados por GrandVision Chile10, es posible identificar razones de desvío promedio desde R&K hacia GMO de un % y desde GMO hacia R&K de un

  4. Que, en razón de los factores antes expuestos y considerando la cadena de valor de la industria óptica, el análisis inicial de cercanía competitiva realizado durante la primera fase de la Investigación permite concluir que GMO y R&K podrían presentar una cercanía competitiva relevante en el segmento aguas abajo de ópticas de retail.

  5. Que, por otra parte, como fuera indicado supra, EssilorLuxottica cuenta con presencia en segmentos aguas arriba de la actividad óptica de retail, a través de Luxottica Chile, en la comercialización mayorista de armazones de prescripción y anteojos de sol; y mediante Megalux, en la prestación de servicios de laboratorio a terceros. A su vez, GrandVision cuenta con el laboratorio óptico de R&K que,

7 Según fuera expuesto por esta Fiscalía en la presentación de fecha 2 de abril de 2020, individualizada en el visto séptimo de la presente resolución, la consideración de estudios de mercado como un elemento de análisis de la competencia y cercanía competitiva de los actores de la industria ha sido utilizada en la jurisprudencia administrativa de la FNE (Avon/Natura F207-19, Metso/Outotec F218-19, CDF F116-17, Foods y Cía F43-15) y se encuentra reconocida como un input del análisis de operaciones de concentración en jurisprudencias comparadas (véase: CMA, Retail mergers commentary, 2017). 8 Informe F85-2017, párrafos 72 y 114. 9 En cuanto a la evidencia cuantitativa identificada por la Presentación RBB, se relaciona con el mix de productos y el posicionamiento de precios de las ópticas desinvertidas en relación con GMO. Con todo, lo anterior correspondería a factores observables de competencia que dada la posición verticalmente integrada del grupo EssilorLuxottica podrían variar sin un gran costo, por lo que, al menos preliminarmente, podrían corresponder a elementos menos permanentes que los factores no observables relacionados a la cercanía competitiva de GMO y R&K. 10 Los estudios Ipsos Global Brand Monitor fueron acompañados por R&K en la Notificación, para los años 2016, 2017 y 2018. 11 Preliminarmente, incluso es posible afirmar que las razones de desvío utilizadas para el cálculo de los índices de presión alza en precio se encontrarían subestimadas, debido a la presencia predominante de ópticas de cadena en centros comerciales y los antecedentes que sugerirían que la ocasión de consumo asociada a una óptica cadena de centro comercial diferiría de la ocasión de consumo en una óptica independiente ubicada a pie de calle. Lo anterior conllevaría a que el desvío de una óptica cadena cualquiera a otra óptica de cadena sería superior a la estimada.

5 conforme a los antecedentes tenidos a la vista, a la fecha no presta servicios de laboratorio a terceros. 14. Que, atendida la presencia de las Partes en los diversos eslabones de la cadena de valor de los servicios ópticos, y considerando que el contrafactual contemplaría la Operación Modificada en razón de las Medidas presentadas, el análisis de competencia del presente caso requiere evaluar las relaciones horizontales y verticales derivadas de la Operación, modificada por las Medidas. Según se expondrá, la fase inicial de Investigación permite concluir inicialmente que la Operación podría generar riesgos horizontales y verticales. En atención a dicha posibilidad, y según se resolverá, es que resulta necesario para esta Fiscalía recabar mayores antecedentes para corroborar o descartar, ya sea total o parcialmente, los riesgos preliminares para competencia que a continuación se expondrán y su entidad, así como verificar las eventuales eficiencias que sean esgrimidas y cuantificadas por las Partes, u otros posibles contrapesos a los riesgos. Todo ello, en definitiva, a fin de determinar si la misma resulta o no apta para reducir sustancialmente la competencia. 15. Que, desde una perspectiva horizontal, la Operación Modificada implicaría la concentración de R&K y GMO, los dos principales actores del segmento de ópticas de retail y que, según los antecedentes preliminares de la Investigación antes expuestos, serían cercanos competitivamente entre sí. Al respecto, la Fiscalía calculó índices de presión al alza en precios que permiten cuantificar los riesgos unilaterales de una operación de concentración, como el Gross Upward Pricing Pressure Index (“GUPPI”) y el Compensating Marginal Cost Reduction (“CMCR”)12. 16. Que el resultado de dichas herramientas permite a la Fiscalía corroborar cuantitativamente la existencia de riesgos unilaterales incluso en el escenario de la Operación Modificada. En efecto, a partir de la información disponible en esta fase de Investigación, el GUPPI daría cuenta de un incentivo de R&K a subir los precios en un [30-40]% y de GMO a subirlos en un [0-10]%13. Por su parte, el CMCR, que mide el nivel de ahorros en costo marginal requerido para compensar el incentivo a aumentar los precios a raíz de una operación de concentración, indica que para que la Operación resulte neutra para la competencia R&K debería presentar una eficiencia de [40-50]% y GMO de [10-20]%. 17. Que, desde un análisis vertical, la Operación Modificada, de perfeccionarse, también presentaría riesgos preliminares de bloqueo de insumos y de clientes por parte de EssilorLuxottica. Desde una perspectiva cualitativa, la Operación Modificada incrementaría los incentivos de la entidad resultante para un eventual bloqueo de insumos en armazones de prescripción, en anteojos de sol y en servicios de laboratorio, atendido el incremento en la posibilidad de recaptura de clientes 12 Véase: Gregory J. Werden (1996), A Robust Test for Consumer Welfare Enhancing Mergers Among Sellers of Differentiated Products, The Journal of Industrial Economics, 44, 4, pág. 409‐413. Además, el CMCR ha sido previamente utilizado en la revisión por parte de esta Fiscalía de la adquisición de control de Clínica Iquique S.A. por parte de Redinterclínica S.A. Rol FNE F178-2019. Además, véase los casos de la Comisión Europea: Case M.6992 Hutchison 3G UK/Holdings Limited; y Case M.8792 -T-Mobile NL/Tele2 NL. 13 La Presentación RBB expuso que debía considerarse la presión a la baja en precios por la existencia de los remedios estructurales, lo que permitiría neutralizar el incentivo de GMO al alza en precios. Dicho comentario fue considerado por esta FNE, de manera que el incentivo al alza en precios de GMO ajustado por los remedios sería de 5,2%.

6

producto del desvío desde ópticas rivales de las Partes. Asimismo, se advierte que la entidad fusionada podría alcanzar la habilidad e incentivos para un posible bloqueo de clientes de armazones y anteojos de sol en contra de los rivales de EssilorLuxottica en el segmento mayorista, que antes de la Operación Modificada proveían de dichos insumos a R&K. Finalmente, EssilorLuxottica, a través de su laboratorio Megalux, podría alcanzar la habilidad y tendría mayores incentivos para bloquear los servicios de laboratorio prestados a las ópticas rivales, dado el incremento de la participación de la entidad fusionada producto de la Operación Modificada en ambos segmentos.

  1. Que, en cuanto a la posibilidad de ingreso de nuevos actores al mercado, los antecedentes preliminares recabados en la Investigación dan cuenta que la entrada de ópticas independientes, o incluso un conjunto de éstas, no resultaría equivalente al ingreso de una óptica de cadena, que competitivamente sería un rival más cercano a la entidad resultante de la Operación Modificada14–15. De esta manera, las condiciones de entrada que inicialmente se observan podrían dificultar el ingreso de una óptica de cadena que resulte copulativamente probable, oportuna y suficiente16.

  2. Que, por último, en relación a las Medidas, además de analizar el contrafactual resultante de la eventual materialización de la Operación Modificada, esta Fiscalía evaluó su aptitud para reestablecer la competencia en los mercados que resulten afectados por la misma. Al tratarse de remedios inicialmente presentados como propuestas preliminares y luego ofrecidos como medidas de mitigación, conforme se indica en el vistos N°3 de esta Resolución, rige lo señalado por la Guía de Remedios, en cuando a que dichas medidas sólo pueden ser aceptadas en la primera fase de Investigación “cuando los riesgos resulten fácilmente identificables y los remedios sean suficientemente comprensivos y claros para asegurar a la FNE que abordan adecuadamente todos los posibles problemas de competencia planteados en la operación”17.

  3. Que, a la luz de lo anterior, esta Fiscalía expuso a las Partes sus reparos acerca de la aptitud de las Medidas para restablecer la competencia y ser suficientemente comprensivas de la totalidad de los posibles riesgos derivados de la Operación.

  4. Que, en específico, respecto a la medida estructural de desinversión

esta Fiscalía considera que la entidad desinvertida no tendría la misma

14 Según consta en presentaciones realizadas por la FNE a las Partes, individualizadas en los vistos quinto y séptimo de la presente resolución. 15 Al respecto, de acuerdo con los antecedentes disponibles en esta fase de Investigación, las ópticas de cadena se diferencian de las ópticas independientes en cuanto a reconocimientos de marcas retail, existencia de volúmenes de compra que permiten a las ópticas de cadena acceder en mejores condiciones a anteojos de sol y armazones de alta valoración comercial, traduciéndose en una mayor agresividad en descuentos y promociones. Sumado a lo anterior, las ópticas de cadena cuentan con laboratorios verticalmente integrados, aspecto que les permite mejorar sus niveles de cumplimiento. Además, cuentan con convenios con distintas aseguradoras de salud y suelen ofrecer seguros y garantías extendidas. Por último, las ópticas de cadena se caracterizan por una presencia predominante en centros comerciales, donde las ópticas independientes, en general, se encuentran ausentes. 16 En efecto, y conforme fuera expuesto en la presentación de fecha 2 de abril de 2020 (visto séptimo de la presente resolución), esta Fiscalía cuenta con antecedentes de dos entradas en el segmento de cadenas durante los últimos cinco años que no resultaron exitosas, agentes que prematuramente debieron abandonar el mercado. 17 Guía de Remedios, párrafo 21.

7 capacidad de competir que R&K, atendido principalmente su distinto posicionamiento competitivo y el Adicionalmente, existirían problemas de ejecución relevantes relacionados a la falta de independencia funcional y económica y a que los contratos de suministro ofrecidos cuentan con un contenido restringido. 22. Que, adicionalmente, en el marco de la Investigación, diversos actores de la industria óptica han manifestado reparos en relación a los posibles efectos en la competencia derivados tanto de la Operación como de la Operación Modificada. 23. Que, considerando lo expuesto, esta Fiscalía considera que la Operación, incluso modificada por las Medidas, puede reducir sustancialmente la competencia, por lo que resulta necesario realizar un análisis en profundidad de la misma. Lo anterior, para efectos de recabar mayores antecedentes que permitan corroborar o descartar los riesgos competitivos que se observan, y en caso de proceder, analizar su entidad para finalmente decidir si, en definitiva, la Operación resulta o no apta para reducir sustancialmente la competencia. Ello, sin perjuicio de la eventual evaluación de nuevas aprehensiones de competencia que pudieren ser detectadas a la vista de antecedentes que se acompañen durante el periodo por el que se extiende la presente Investigación. RESUELVO: 1.- EXTENDER LA INVESTIGACIÓN hasta por un término de noventa días adicionales, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 54 inciso 1° letra c) del DL 211. 2.- COMUNICAR a los notificantes por medio de correo electrónico, según lo dispone el artículo 61 del DL 211. 3.- COMUNICAR por medio de oficio a las autoridades directamente concernidas y a los agentes económicos que puedan tener interés en la Operación, según lo establece el artículo 55 inciso 2° del DL 211. 4.- PUBLICAR, en el sitio electrónico institucional, para que quienes hayan recibido la comunicación señalada en el resuelvo 3), así como cualquier tercero interesado en la Operación, puedan aportar antecedentes a la Investigación dentro de los 20 días hábiles siguientes a dicha publicación. Rol FNE F220-2019. RICARDO RIESCO EYZAGUIRRE FISCAL NACIONAL ECONÓMICO CGD