Jurisprudencia

Aprobación de adquisición de control conjunto de Atlantia y el Grupo ACS sobre Abertis Infraestructuras S.A.

Rol FNE F-137-2018
FNE

VISTOS: Santiago, O 3 AG':i. 2018 11 FISCALIA NACIONAL _A 1) La Notificación de una Operación de Concentración, correspondiente al Ingreso Correlativo Nº 01994-18 de fecha 11 de mayo de 2018 ("Notificación"). mediante el cual los apoderados de Atlantia S.p.A. ("Atlantia"), ACS Actividades de Construcción y Servicios S.A., y Hochtief A.G. (ambos, "Grupo ACS"), pusieron en conocimiento de esta Fiscalía Nacional Económica ("Fiscalía") la operación consistente en la adquisición de control conjunto de Atlantia y el Grupo ACS ("Partes") sobre Abertis Infraestructuras S.A. ("Abertis"). 2) La resolución dictada por esta Fiscalía con fecha 21 de junio de 2018, que dio inicio a la investigación relativa a la operación. 3) El Ingreso Correlativo Nº 03016-18 de fecha 19 de julio de 2018, relativo a un ofrecimiento de medidas de mitigación por parte de Atlantia y ACS, de conformidad con el artículo 53 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 1 de 2004, del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del Decreto Ley Nº 211 de 1973, y sus respectivas modificaciones ("DL 211 "). 4) El informe de la División de Fusiones de esta Fiscalía, de fecha 31 de julio de 2018 ("Informe"). 5) Lo dispuesto en los artículos 1 º. 2º, 39, 50 y 54 del DL 211; y CONSIDERANDO: 1) Que Atlantia, Grupo ACS y Abertis son empresas transnacionales, dedicadas principalmente a las concesiones de obras públicas, con énfasis en obras públicas viales. 2) Que, en Chile, Atlantia controla la Ruta 5 Sur, tramo entre Río Bueno y Puerto Montt y, además, mediante Grupo Costanera SpA (sociedad en la que tiene un 50,01% del capital) controla las siguientes autopistas: (a) Costanera Norte, (b) Vespucio Sur, (c) Acceso Nor-Oriente a Santiago, (d) Acceso al aeropuerto Arturo Merino Benítez, y (e) Autopista Litoral Central. Se ha adjudicado además la construcción y operación del segundo tramo de la autopista Américo Vespucio Oriente, y de aquella que unirá la Ruta 68 con la Ruta 78 en la ciudad de Santiago. 3) Que, en Chile, Grupo ACS no participa en la operación de autopistas, no obstante haber sido un actor importante en la licitación y construcción de éstas en el pasado. Hoy en día, Grupo ACS sólo es dueño de derechos de concesión sobre el Complejo Fronterizo Los Libertadores. 4) Que las Partes han notificado su intención de adquirir conjuntamente influencia decisiva sobre Abertis, en una proporción de 50% más una acción para Atlantia y 50% www.fne.gob.cl

11 FISCALIA NACIONAL - - -A menos una acción para Grupo ACS. Atlantia, además, adquirirá una participación minoritaria en Hochtief A.G. 5) Que, tal como señala el Informe, y como ha indicado esta Fiscalía en la resolución de varias operaciones de concentración semejantes en el pasado, en el ámbito de las concesiones de obras públicas se distinguen cuatro posibles mercados: la concesión de obras públicas a través de un proceso licitatorio (mercado primario), la operación de concesiones de obras públicas (mercado secundario), el mercado de compraventa de concesiones en fase de explotación, y los servicios complementarios a la concesión. 6) Que, en el mercado primario, se descartan riesgos respecto de Abertis, pues dicha compañía no ha participado en el pasado en procesos de licitación, y no existen hechos que permitan suponer que pueda adquirir una presencia significativa en dicho mercado. Se descartaron además riesgos respecto de una posible integración de Atlantia con Grupo ACS, pues la posibilidad de que la desaparición de un eventual competidor potencial en el Mercado Primario como consecuencia de la Operación afecte negativamente los resultados de las licitaciones futuras, no tiene -en este caso- una probabilidad y entidad como para arribar a la convicción de que la Operación reduzca sustancialmente la competencia en este mercado. 7) Que, en el mercado secundario y en los servicios complementarios como la provisión de dispositivos de cobro o TAG, existe una completa regulación contenida, tanto en la Ley de Concesiones, como en su reglamento y en las bases de licitación de cada una de las concesiones. Esta regulación aplica a casi todas las variables competitivas relevantes, encontrándose el precio y el estándar de la infraestructura y de servicio expresamente regulado. 8) Que, en cuanto al precio, se regula la tarifa máxima que puede ser cobrada a los usuarios, habiéndose acreditado, tal como señala el Informe, que por razones inherentes al negocio las concesionarias cobran el máximo permitido, no existiendo, por tanto, espacio para que esta variable se vea afectada, en perjuicio de los consumidores, producto de la operación de concentración en estudio. 9) Que, en cuanto a la calidad de la infraestructura y de servicio, se establecen reglas de estándar mínimo que las sociedades concesionarias están obligadas a cumplir, existiendo un margen menor para que éstas realicen mejoras voluntarias, por encima del estándar mínimo fijado, con ánimo de mejorar la calidad de la infraestructura y servicio. 1 O) Que, respecto a aquello, y tal como ocurrió a propósito de la operación de concentración entre Atlantia y Abertis (rol FNE F87-2017), existirían ciertas circunstancias vinculadas a la calidad, que podrían haberse visto afectadas por la operación. Éstas son (i) la situación de los centros de distribución de TAG, y otros servicios al consumidor, que podrían ser disminuidos; y (ii) la situación de la información sobre precios, que presenta disimilitudes entre las concesionarias del adquirente y del adquirido. www.fne.gob.cl

11 FISCALIA NACIONAL  - 11) Que, sin embargo, las medidas de mitigación ofrecidas por las Partes, en el marco de este procedimiento, las que se entienden como parte integrante de esta Resolución, remedian los potenciales riesgos que pudieran derivar de la operación, en aquello mencionado en el número precedente. 12) Que, en el mercado de compraventa de concesiones en fase de explotación, si bien Atlantia y Abertis han sido actores importantes comprando derechos de concesión a terceros, se descartan riesgos dado el gran número de participantes, tanto de especialistas como de no especialistas en la administración de carreteras, y la potencialidad de entrada de otros actores que no necesariamente deben contar con experiencia previa en el mercado. 13) Que, descartándose superposición entre las partes en cuanto a la participación en licitaciones de obras públicas, descartándose riesgos en la compraventa de derechos de concesión, existiendo una regulación de todas las variables competitivas relevantes, y, adicionalmente, habiendo las Partes mitigado la posibilidad de riesgos en aquellas variables donde podría existir competencia por sobre los márgenes fijados por la regulación, la operación, sujetándose a dichas medidas, no resulta apta para reducir sustancialmente la competencia. 14) Que, finalmente, se deja constancia que, debido a su eventualidad, y al no ser parte de la operación de concentración, ni el Informe ni esta resolución se pronuncian sobre el anexo 8 del Acuerdo de Inversión, denominado "commercial agreement". Del mismo modo, tampoco se pronuncian sobre los actos o contratos que, en el futuro, las Partes puedan suscribir entre sí. El Acuerdo Comercial, u otros actos o contratos futuros, podrán ser analizados en su oportunidad por esta Fiscalía, de conformidad a las reglas generales aplicables, ya sea mediante el sistema de control de operaciones de concentración previsto en el Título IV del DL 211, o a la luz del artículo 3º del DL 211, u otra norma aplicable. RESUELVO: 1 º.- APROBAR la Operación de Concentración entre Atlantia SpA, ACS Actividades de Construcción y Servicios S.A., y Hochtief AG. y Abertis Infraestructuras S.A., a condición que se dé cumplimiento a las medidas de mitigación ofrecidas por las partes en su escrito de fecha 19 de julio de 2018, singularizada en el número 3 de los vistos. 2 º.- ANÓTESE, COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE. Rol FNE 137-2018. www.fne.gob.cl