Jurisprudencia
Corte Suprema respalda acuerdo SQM–CODELCO y descarta obligación de junta extraordinaria de accionistas
C.A. de Santiago Santiago, once de noviembre de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece Inversiones TLC SpA, en su condición de accionista minoritario de Sociedad Química y Minera de Chile S.A. (SQM), y deduce reclamo de ilegalidad contra la Resolución Exenta N° 6.441, de 15 de julio de 2024, pronunciada por la Comisión para el Mercado Financiero, mediante la cual se desecha el recurso de reposición deducido, a su vez, contra el Oficio Ordinario N° 74.987, de 18 de junio del mismo año, denunciándose la contravención de la Constitución Política de la República, de las Leyes Nos 18.045, 18.046 y 19.880 y del Decreto Ley N° 3.538. La reclamante expone que es una sociedad por acciones que participa como accionista minoritario en la propiedad de SQM desde 2018 y que en 2023 SQM y CODELCO alcanzaron un acuerdo para la explotación conjunta del Salar de Atacama, yacimiento en el que actualmente SQM lleva a cabo la explotación del litio, que se realizará mediante una sociedad común -la Asociación- que será encargada de desarrollar las actividades de explotación y comercialización del litio y que pasará en 2031 a ser controlada por CODELCO. Indica a continuación que, de acuerdo con la CMF, para la celebración de la referida operación basta el acuerdo del directorio de SQM; no obstante que conforme a la normativa aplicable ella debe ser aprobada en junta extraordinaria de accionistas por un quorum de dos tercios de las acciones emitidas con derecho a voto. Precisa la reclamante que el adecuado entendimiento de lo anterior requiere detenerse en el real contenido de la Asociación, que se ha concebido como una sociedad anónima cerrada de absoluta propiedad de SQM, debiendo SQM y sus filiales aportar prácticamente todos los activos -incluyendo contratos de distinta índole, personal, propiedad intelectual- con los que dicha empresa explota actualmente el negocio del litio en el país, de modo de radicar esa unidad de negocios exclusivamente en SQM Salar. Añade que una vez verificado lo anterior, el acuerdo contempla el ingreso de CODELCO a SQM Salar con una participación de 50,000001% y que la fórmula que las partes utilizaron para materializar este último aspecto fue una fusión por absorción, en función de la cual SQM Salar absorberá una filial de CODELCO denominada Minera Tarar SpA. Código: UJDYBXCEMHT Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl Expone la sociedad reclamante que resulta claro que por medio de este acuerdo SQM estará enajenando su participación controladora en SQM Salar, y, todavía más, todo el negocio de explotación del litio, siendo irrelevante para estos efectos la circunstancia de que esa enajenación se materialice por medio de una fusión o de otra figura. Por esa razón, argumenta, en consideración a lo dispuesto en el N° 9 del artículo 67 de la Ley N° 18.046 es evidente que se trata de una materia que debe ser discutida, analizada y eventualmente aprobada por la junta extraordinaria de accionistas de SQM. Seguidamente manifiesta que una vez que Tianqi pudo acceder al real contenido de lo que las partes habían acordado, realizó una presentación a la CMF exponiendo detalladamente los antecedentes fácticos y jurídicos que demuestran lo señalado, justificando por qué resulta necesario que dicha autoridad instruya a SQM citar a una junta de accionistas en la que se vote esta operación. Para sorpresa de su parte, sin embargo, en el oficio pertinente la CMF desestimó la solicitud por considerar que en la especie no se verifican los supuestos que justificarían ejercer dicha potestad, puesto que al implementarse por medio de una “fusión” SQM no estaría “enajenando” el activo de SQM Salar, ni tampoco se verificaría una “enajenación” de acciones de la filial SQM Salar que haga que SQM pierda el carácter de controlador. La reclamante argumenta que tal errada conclusión se sustenta en una aplicación ilegal del concepto de “enajenación” y en una inexplicable desatención de la autoridad a la real extensión, contenido y alcances de la Asociación, como también de sus funciones impuestas por la ley. Agrega que la decisión inicial de la CMF fue impugnada mediante recurso de reposición, siendo éste rechazado por medio de la Resolución reclamada, la que hizo propios los vicios del Oficio. En cuanto a las infracciones legales, señala Inversiones TLC SpA que la CMF infringió los artículos 58 N° 4 y 67 N° 9 de la Ley N° 18.046, 2° de la Ley N° 18.045, 1° del Decreto Ley N° 3.538, 10, 11 y 41 de la Ley N° 19.880 y 6°, 7° y 19 N° 3 de la Constitución Política de la República. Precisa que se dejó de aplicar el citado N° 9 del artículo 67 de la Ley N° 18.046 al haberse desatendido la real naturaleza, contenido y alcances del Acuerdo de Asociación, centrándose el análisis únicamente en la fusión. En concepto de la reclamante el Acuerdo de Asociación es un contrato que genera obligaciones recíprocas para SQM y CODELCO y la principal Código: UJDYBXCEMHT Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl prestación que debe cumplir SQM consiste en entregar la posición controladora que hoy detenta en SQM Salar, lo que constituye una enajenación. Indica luego que también se infringió este precepto al concluirse que la entrega de las acciones ordinarias de SQM Salar por parte de SQM sería un simple “canje material”, sosteniendo que dicha afirmación es contraria a la naturaleza de los actos jurídicos que componen el Acuerdo de Asociación. Plantea que la entrega de las acciones ordinarias de SQM Salar constituye el cumplimiento de una obligación de dar, que lleva aparejada la pérdida del dominio de dichas acciones por parte de SQM. Se postula que la CMF no ejerció su potestad de requerir la convocatoria a una junta extraordinaria de accionistas que establece el N° 4 del artículo 58 de la Ley N° 18.046, infringiendo con ello los deberes y potestades que le confiere el Decreto Ley N° 3.538; al igual que los artículos 11 y 41 de la Ley N° 19.880, que regulan la motivación de los actos administrativos, y el N° 3 del artículo 19 de la Constitución, al resolver la presentación de Tianqi sin permitirle observar los antecedentes aportados por SQM. En relación a los perjuicios, se argumenta que la resolución reclamada genera graves perjuicios a Inversiones TLC SpA y a todos los accionistas minoritarios de SQM, al privarlos de sus derechos de acceso a información, de votar sobre el Acuerdo de Asociación en una junta extraordinaria de accionistas y de ejercer el eventual derecho a retiro que corresponde a los accionistas disidentes. Solicita en definitiva que se acoja el reclamo, se declare la ilegalidad de la Resolución Exenta N° 6.441 de 15 de julio de 2024 y, consecuencialmente, del Oficio Ordinario N° 74.987, de 18 de junio del mismo año, se los deje sin efecto y, en su lugar, se ordene a la Comisión para el Mercado Financiero requerir a Sociedad Química y Minera de Chile S.A. convocar a una junta extraordinaria de accionistas al amparo de lo establecido en los artículos 57 N° 4, 58 N° 4 y 67 N° 9 de la Ley N° 18.046, además de adoptarse todas las otras medidas preventivas o correctivas que resulten necesarias para restablecer el imperio del derecho y el resguardo de los derechos de Inversiones TLC SpA. Código: UJDYBXCEMHT Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl Segundo: Que el Consejo de Defensa del Estado, en representación de la Comisión para el Mercado Financiero, evacúa el traslado conferido y solicita el rechazo del reclamo. Primeramente expone que tanto SQM como CODELCO son entidades fiscalizadas por la CMF en su condición de sociedades anónimas abiertas y emisores de valores de oferta pública y que la controversia se origina a partir del Acuerdo de Asociación celebrado entre estas compañías el 31 de mayo de 2024, que contempla la fusión de la sociedad SQM Salar S.A. (filial de SQM) con Minera Tarar SpA (filial de CODELCO). En cuanto a las infracciones legales reclamadas, precisa en primer término que no existe infracción alguna al N° 4 del artículo 58 de la Ley N° 18.046, puesto que la facultad de requerir al directorio de una sociedad anónima abierta o especial que convoque a junta de accionistas es privativa de la CMF, pudiendo ejercerla discrecionalmente cuando lo estime necesario, y que la mera voluntad de un accionista no constituye antecedente suficiente que determine una obligación para que la CMF ejerza dicha atribución legal. Seguidamente expone que no se ha contravenido tampoco el N° 3 del artículo 58 de la Ley N° 18.046 en atención a que el legislador ha establecido el mecanismo para que los accionistas que representen al menos el 10% de las acciones emitidas con derecho a voto puedan solicitar la convocatoria a junta de accionistas, precisando que la reclamante ejerció este derecho, producto de lo cual se realizaron dos juntas extraordinarias de accionistas los días 21 de marzo y 24 de abril de 2024 para tratar materias relacionadas con el acuerdo entre SQM y CODELCO. En un tercer punto plantea la CMF que no existe infracción al N° 9 del artículo 67 de la Ley N° 18.046 y rechaza la premisa de la reclamante en orden a que si una materia es de competencia del directorio ello implica un desamparo de los accionistas minoritarios. Explica que el legislador ha determinado que la administración de una sociedad anónima corresponde al directorio, siendo excepcionales las materias que deben ser conocidas por la junta de accionistas. Además, detalla la existencia de diversas normas que tutelan los derechos de los accionistas más allá de las materias de juntas de accionistas. Añade que no existe desatención al tenor del Acuerdo de Asociación, ya que sostiene que la CMF lo analizó como una operación compleja en su conjunto, no limitándose solo a la fusión de filiales y precisa Código: UJDYBXCEMHT Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl que el análisis consistió en determinar si resultaba subsumible en alguno de los cuatro supuestos del citado N° 9 del artículo 67 N°, concluyéndose que no se configuraba ninguno de ellos. Seguidamente se argumenta que el canje de acciones corresponde a un acto material que no altera los derechos sociales y plantea la CMF que en operaciones de fusión el canje no constituye una enajenación sino una transmisión de relaciones jurídicas con solución de continuidad, manifestada en la distribución de nuevos títulos accionarios representativos de los mismos derechos. Hace presente, además, que no existió enajenación de acciones por cuanto el Acuerdo de Asociación no comprende transferencia de dominio de acciones de SQM Salar por parte de SQM a entidad alguna y que la pérdida de control sobre la filial a partir de 2031 no se debe a una enajenación de acciones, sino al efecto de la entrada de nuevos activos en SQM Salar como resultado de la absorción de Minera Tarar. Se alega igualmente por la autoridad informante que no existe infracción a las disposiciones del Decreto Ley N° 3.538 y niega que haya infringido los principios que regulan su actuar, explicando que está regida por el principio de legalidad y que no puede ampliar conceptos como “enajenación de acciones” para subsumir situaciones no contempladas por el legislador. Por lo mismo tampoco existe infracción a los artículos 11 y 41 de la Ley N° 19.880 ni a la garantía del debido proceso, ya que el acto impugnado cumple con el principio de motivación, contiene fundamentos de hecho y derecho y no privó a la reclamante de su derecho a realizar alegaciones fundadas. Finalmente se afirma que no existen los supuestos perjuicios alegados por la reclamante, pues el hecho de que un asunto sea de competencia del directorio no constituye per se un perjuicio para los accionistas, sino que refleja la forma en que el legislador ha estructurado el funcionamiento de las sociedades anónimas. Concluye la CMF manifestando que lo decidido en el Oficio Ordinario N° 74.987 no es materia del reclamo, puesto que éste se dirige exclusivamente contra la Resolución Exenta N° 6441 de 15 de julio de 2024, mientras que el Oficio que contiene la decisión de fondo no fue impugnado dentro del plazo legal. Añade que existe imposibilidad de acoger el reclamo en la forma planteada porque la acción que contempla el artículo 70 del Código: UJDYBXCEMHT Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl Decreto Ley N° 3.538 constituye un proceso de revisión de legalidad y no una nueva instancia administrativa, por lo que la Corte no podría ordenar a la CMF que requiera a SQM convocar a una junta extraordinaria de accionistas. Tercero: Que comparece igualmente SQM como tercera interesada y solicita el rechazo del reclamo. Explica que SQM desarrolla el negocio del litio a través de su filial SQM Salar SpA gracias a dos contratos que mantiene con CORFO que le permiten explotar, a título de arrendatario, ciertas pertenencias en el Salar de Atacama hasta el año 2030. Por su parte, agrega, CORFO ha acordado con CODELCO términos para nuevos contratos que permitirán a una filial de esta última, Minera Tarar SpA, desarrollar el negocio del litio entre 2031 y 2060. En estas circunstancias, concluye sobre el punto, sin una asociación con CODELCO, SQM Salar no podría continuar desarrollando sus operaciones de litio en el Salar de Atacama después de 2030. A continuación expone que durante 2023 CODELCO y SQM negociaron los términos de una asociación público-privada para el desarrollo conjunto del proyecto del litio en el Salar de Atacama hasta el año 2060 y que el 27 de diciembre de 2023 ambos anunciaron la firma de un memorándum de entendimiento con las bases fundamentales de esa asociación para finalmente, el 31 de mayo de 2024, suscribirse un Acuerdo de Asociación que establece todos los términos y condiciones. Dicho acuerdo, precisa, se materializaría en una fusión por absorción mediante la cual el patrimonio total de Minera Tarar SpA (incluyendo los contratos con CORFO que le permiten desarrollar el proyecto de litio desde 2031 hasta 2060) se incorporará a SQM Salar, permitiéndole así proyectar su actividad más allá del 2030. Indica luego que Tianqi, poseedora del 21,9% de las acciones de SQM, ha intentado impedir que SQM concrete la asociación y sostiene que los controladores chinos de Tianqi desarrollan en el extranjero proyectos de litio que compiten directamente con SQM Salar, razón por la cual las autoridades chilenas les han impuesto restricciones destinadas a proteger la libre competencia. Señala que Tianqi alega que el Acuerdo de Asociación con CODELCO debe ser aprobado por la junta de accionistas de SQM y no por su directorio, sosteniendo erradamente que la asociación implica la “enajenación” de un activo fundamental a favor de CODELCO. Código: UJDYBXCEMHT Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl Explica que la Ley N° 18.046 entrega la administración superior de las sociedades a su directorio, mientras que excepcionalmente obliga a someter ciertas materias a una junta de accionistas, entre ellas las enajenaciones mediante las cuales la sociedad se desprende de parte sustancial de su patrimonio. En este contexto hace presente que respondiendo a una consulta formal de SQM, la CMF aclaró el 29 de febrero de 2024 que la asociación no implicaba alguna de aquellas enajenaciones que la citada Ley N° 18.046 obliga a someter a junta de accionistas y que, por lo tanto, debía ser conocida por el directorio. Tianqi fue informado de esa respuesta y no reclamó oportunamente. Posteriormente, sigue SQM, el 28 de marzo de 2024 Tianqi solicitó al directorio de SQM que citara a junta extraordinaria de accionistas conforme al artículo 67 N° 9 de la Ley N° 18.046 para discutir y votar la operación, pero el directorio por unanimidad rechazó la solicitud y tiempo después pidió a la CMF reconsiderar sus conclusiones, alegando que SQM le habría ocultado información relevante. A pesar de estas acusaciones, la CMF mantuvo sus conclusiones y rechazó un recurso de reposición, siendo esta resolución objeto del reclamo de autos. SQM argumenta que la asociación con CODELCO no implica alguna de las hipótesis de enajenación que la Ley N° 18.046 obliga a someter a junta de accionistas. Precisa que el Acuerdo de Asociación no importa desprenderse de activos, sino que, por el contrario SQM Salar incorpora a su patrimonio los contratos con CORFO que le permitirán extender sus operaciones hasta 2060. La fusión por absorción no implica enajenación de acciones, sino que éstas se modifican para adquirir una preferencia transitoria (hasta 2031) por la que se denominarán acciones Serie B. Sostiene que para que exista enajenación se requiere que una persona transfiera a otra el dominio del bien, lo que no ocurre en este caso, pues SQM no transfiere sus acciones a nadie, y destaca que la pérdida de control de SQM Salar ocurrirá en 2031 no como resultado del canje de acciones, sino del término de la preferencia de que gozarán las acciones Serie B. SQM en su presentación rechaza la acusación de ocultamiento de información y afirma que entregó a la CMF, a sus accionistas y al público en general toda la información relevante sobre la operación, publicando incluso los textos íntegros del memorándum de entendimiento y del Acuerdo de Código: UJDYBXCEMHT Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl Asociación. Además, señala que todos los elementos que Tianqi alega como ocultados estaban contenidos en el memorándum de entendimiento publicado en diciembre de 2023. Seguidamente alega que el reclamo debe ser rechazado por deficiencias procesales, ya que, en primer término, Tianqi no reclamó contra el acto original de la CMF de febrero de 2024 que fijó su posición en la materia, estando el plazo irremediablemente vencido. Luego, tampoco reclamó contra la decisión del directorio de SQM que negó lugar a la solicitud de citación a junta de accionistas, sino que erradamente lo hizo contra la resolución que rechazó su reposición, en lugar de reclamar contra el Oficio Ordinario de 18 de junio de 2024 que desestimó su petición. Argumenta que la reclamación no cumple con los requisitos necesarios de una acción jurisdiccional de derecho estricto, al no declarar como infringido el artículo 57 N° 4 de la Ley N° 18.046, que es la norma que contempla las materias de competencia de la junta extraordinaria. Respecto a los supuestos perjuicios alegados por Tianqi, alega SQM que no existe impedimento para acceder a la información completa sobre la asociación, pues su parte ha entregado todos los antecedentes relevantes; que la imposibilidad de votar en junta de accionistas deriva directamente de la Ley N° 18.046, que limita la competencia de la junta a materias taxativas; y que el derecho a retiro es improcedente, pues sólo procede en los casos expresamente señalados por la ley y éste no es uno de ellos. Cuarto: Que de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 70 del Decreto Ley N° 3.538 que crea la Comisión para el Mercado Financiero, las personas que estimen que una norma de carácter general, instrucción, comunicación, resolución o cualquier otro acto administrativo emanado del Consejo, del presidente de la Comisión o del fiscal, según corresponda, distinto de aquellos a los que se refiere el artículo siguiente, es ilegal y les causa perjuicio, podrán presentar reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones de Santiago. Como es posible advertir de la norma que consagra la reclamación sobre que versa este procedimiento, el supuesto que contempla el legislador para que aquélla resulte procedente es que se constate la existencia de una ilegalidad, esto es, la contravención a una norma positiva de rango legal que haya tenido lugar con motivo de la dictación de una norma de carácter Código: UJDYBXCEMHT Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl general, instrucción, comunicación, resolución o cualquier otro acto administrativo emanado del Consejo, del presidente de la Comisión o del fiscal, exigiéndosele incluso al reclamante, en el inciso cuarto del mismo artículo 70, indicar con precisión en su escrito la disposición que supone infringida y la forma en que se ha producido la infracción, entro otros requerimientos. Quinto: Que, en cumplimiento de la exigencia anterior, en la presentación que dio origen a la presente causa la sociedad reclamante denuncia específicamente la contravención de los artículos 58 N° 4 y 67 N° 9 de la Ley N° 18.046, 2° de la Ley N° 18.045, 1° del Decreto Ley N° 3.538, 10, 11 y 41 de la Ley N° 19.880 y 6°, 7° y 19 N° 3 de la Constitución Política de la República. Pues bien, del tenor del reclamo resulta evidente, con la precisión que se efectuará, que la esencia de éste radica en la eventual contravención de la segunda de las normas recién aludidas y que la pretendida vulneración al menos de los artículos 2° de la Ley N° 18.045, 1° del Decreto Ley N° 3.538 y 6° y 7° de la Constitución Política, sería una mera consecuencia o efecto de la infracción de los preceptos de la Ley N° 18.046, por lo que debe descartárselas como auténticas normas decisorio litis. Otro tanto acontece con la denuncia de transgresión del N° 3 del artículo 19 de la Constitución, puesto que sin perjuicio de tratarse de un precepto que no es el llamado a resolver el problema de ilegalidad que debe dilucidarse, se lo vincula a actuaciones o trámites distintos a la dictación de la Resolución Exenta N° 6.441, de 15 de julio de 2024, que es el acto administrativo contra el cual se dirige la reclamación. También se descarta la ilegalidad reclamada que se sustenta en la inobservancia de la exigencia de fundamentación de los actos de los órganos que forman parte de la Administración del Estado, contemplada en los artículos 10, 11 y 41 de la Ley N° 19.880, puesto que sin perjuicio de advertirse en la aludida resolución la existencia de los fundamentos que demanda el ordenamiento y, con ello, el cumplimiento del requisito legal, es también evidente que el reproche de la sociedad reclamante se sostiene en el contenido de los razonamientos entregados, que se estima hacen una aplicación equivocada de la ley, y no en la ausencia o carencia de éstos. Código: UJDYBXCEMHT Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl Por último, se desatenderá de igual modo la denuncia de contravención del N° 4 del artículo 58 de la Ley N° 18.046, fundada en que la CMF no ejerció la potestad que le confiere este precepto para requerir la convocatoria a junta extraordinaria de accionistas como forma de protección de los accionistas minoritarios en una sociedad anónima, por cuanto, otra vez, esta no es la norma que determinó la decisión a la que ahora se le atribuye ilegalidad y su pretendida inobservancia es, como se reconoce en el mismo reclamo, “consecuencia de una interpretación contraria a derecho del artículo 67 N° 9 de la LSA”. Sexto: Que, despejado lo anterior y como ya se adelantó, la norma de rango legal que es aquella que en esencia se alega contravenida y en que se funda en último término la acción ejercida, es el N° 9 del artículo 67 de la Ley N° 18.046. Esta disposición establece que requerirán del voto conforme de las dos terceras partes de las acciones emitidas con derecho a voto, los acuerdos relativos a la enajenación de 50% o más del activo de la sociedad, sea que incluya o no su pasivo, lo que se determinará conforme al balance del ejercicio anterior, y la formulación o modificación de cualquier plan de negocios que contemple la enajenación de activos por un monto que supere dicho porcentaje; la enajenación de 50% o más del activo de una filial, siempre que ésta represente al menos un 20% del activo de la sociedad, como cualquier enajenación de sus acciones que implique que la matriz pierda el carácter de controlador. Ahora, en el reclamo se expone que “la infracción legal más patente en la que incurrió la CMF en este caso es haber desestimado la aplicación del artículo 67 N° 9 de la LSA, y, a la postre, haber concluido que en la especie no procedía someter el Acuerdo de Asociación a la aprobación de la junta de accionistas de SQM, de acuerdo con el quorum de dos tercios de las acciones emitidas con derecho a voto, dejando así en el desamparo a los accionistas minoritarios”, lo que se habría producido con motivo de no haber considerado que el Acuerdo de Asociación requería la aprobación de la junta de accionistas de SQM. Pues bien, en estricto rigor el precepto legal que consagra de manera específica y determinada las materias que se entregan a la competencia exclusiva y excluyente de la junta extraordinaria de accionistas es el artículo Código: UJDYBXCEMHT Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl 57 de la Ley N° 18.046. Es esta la norma que en su N° 4 dispone que a la junta extraordinaria le corresponde adoptar las decisiones referidas a la enajenación del activo de la sociedad, efectuando una referencia al Nº 9 del artículo 67 para los efectos de precisar los casos en que ello tiene lugar y el quorum que se requiere para cada una de las hipótesis que se contempla. Este N° 4 del artículo 57 evidentemente debió haber sino invocado en el reclamo como precepto legal contravenido y ello no aconteció, lo que importa un defecto relevante en su formalización. Sin perjuicio de la conclusión a que se ha arribado en el párrafo anterior, que tratándose de una acción de derecho estricto como la presente permitiría justificar sin más su rechazo, la Corte se hará cargo de todas formas del fondo del asunto. Séptimo: Que el reclamo se dedujo contra la Resolución Exenta N° 6.441, que desestimó el recurso de reposición interpuesto, a su vez, contra el Oficio Ordinario N° 74.987, que había rechazado la solicitud formulada por Inversiones TLC SpA a la Comisión para el Mercado Financiero para que ésta requiriera a Sociedad Química y Minera de Chile S.A. convocar a una junta extraordinaria de accionistas en el marco del Memorándum de Entendimiento suscrito el 27 de diciembre de 2023 que derivó en la negociación, suscripción e implementación del Acuerdo de Asociación celebrado el 31 de mayo de 2024 entre CODELCO y esa entidad, fundado tal rechazo en que de la información tenida a la vista no resultaba posible concluir que se verificaran los supuestos legales contenidos en el N° 9 del artículo 67 de la Ley N° 18.046 que hicieran necesario que las materias contenidas en el denominado Acuerdo de Asociación fueran conocidas, discutidas y aprobadas por junta extraordinaria de accionistas de SQM, de modo que dicha operación debía ser analizada y resuelta por el directorio de esta última compañía. Tal como se ha adelantado, el problema esencial de la presente reclamación consiste en determinar si en el Acuerdo de Asociación de 31 de mayo de 2024 entre SQM y CODELCO se configura respecto de la primera alguna de las hipótesis de enajenación a que se refiere el N° 9 del artículo 67 de la Ley N° 18.046 para las que se requiere la aprobación de la junta extraordinaria de accionistas al tenor del N° 4 del artículo 57 de la misma ley. Octavo: Que como premisa fundamental ha de considerarse que la administración de la sociedad anónima es ejercida por un órgano que se Código: UJDYBXCEMHT Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl denomina directorio, conforme lo prevé el inciso primero del artículo 31 de la aludida Ley N° 18.046, de manera tal que cualquier precepto que disponga que un determinado acto de administración de la compañía debe ser decidido por un órgano distinto del directorio, ha de interpretarse restrictivamente. Ahora, algunos de esos actos de administración son precisamente los contemplados en el artículo 57, uno de cuyos numerales -el N° 4- se refiere a la enajenación del activo de la sociedad, en alguna de las hipótesis del N° 9 del artículo 67. Si bien todas esas situaciones se refieren a enajenaciones particularmente significativas del activo de la sociedad, en lo que toca a este reclamo interesa la de la parte final de ese N° 4, relativa a “cualquier enajenación de sus acciones que implique que la matriz pierda el carácter de controlador”. Noveno: Que en el denominado Acuerdo de Asociación de 31 de mayo de 2024 se acordó una fusión, esto es, la reunión de dos sociedades -SQM Salar SpA y Minera Tarar SpA- en una sola que las sucede en todos sus derechos y obligaciones y a la cual se incorporan la totalidad del patrimonio y accionistas de los entes fusionados. Específicamente, la sociedad que se disuelve -Minera Tarar SpA-, es absorbida por una sociedad ya existente -SQM Salar SpA-, la que adquiere todos sus activos y pasivos. Con ocasión de esta fusión SQM Salar emite 50.000.001 acciones Serie A, cuyo titular es CODELCO y 49.999.999 acciones Serie B, cuyo titular es SQM y que le otorgan una preferencia hasta 2031, año en que la preferencia desaparece y las acciones Serie A y Serie B se canjean por acciones ordinarias. Con ello, SQM Salar pasa a ser controlada por CODELCO. Pues bien, esta operación no importa enajenación y, por consiguiente, su acuerdo no requería aprobación de la junta extraordinaria de accionistas, bastando la del directorio en tanto, como se dijo, órgano que ejerce la administración de la sociedad anónima. Décimo: Que, en efecto, en su sentido natural y obvio y según su uso general -que es aquél en que debe entenderse la expresión enajenar de acuerdo a lo prescrito en el artículo 20 del Código Civil-, ésta significa hacer ajeno, esto es, desprenderse del dominio o propiedad de algo. La significación en Derecho de la misma expresión no difiere mayormente de la anterior y se la entiende, en sentido amplio, como la transferencia del dominio Código: UJDYBXCEMHT Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl de una cosa o la constitución sobre ésta otro derecho real o, en sentido restringido, únicamente como la transferencia del dominio. En el caso de la especie y atendidos los significados jurídicos de los conceptos de fusión y, específicamente, de fusión por absorción que se contienen en los incisos primero y tercero del artículo 99 de la Ley N° 18.046 y que han sido esbozados más arriba, es evidente que SQM no enajena sus acciones en SQM Salar SpA, por cuanto éstas no salen de su patrimonio, es decir, no hay un tercero que las adquiera, sino que se mantienen en éste, y otorgan una preferencia -Serie B- hasta 2031. Del mismo modo, tampoco hay enajenación de las acciones Serie A, puesto que éstas son emitidas con motivo de la fusión por absorción y se adquieren a título originario y no porque otro accionista se las haya transferido. Por otra parte y sin perjuicio de haberse descartado ya la hipótesis de enajenación, que es aquella sobre cuya base se construyen las reglas especiales y de, como se dijo, interpretación restrictiva de los citados artículos 57 N° 4 y 67 N° 9, no obstante que la participación accionaria de SQM en SQM Salar SpA disminuye como consecuencia del aumento de capital que resulta indispensable para materializar la incorporación de Minera Tarar SpA, ello no constituye el efecto de una enajenación acciones -que, se insiste, en rigor no la hay-, sino la consecuencia de la emisión de acciones de pago y su entrega a los accionistas de Minera Tarar SpA. Undécimo: Que de todo lo anterior no cabe sino concluir que el Acuerdo de Asociación celebrado entre SQM y CODELCO no resulta subsumible en la hipótesis de N° 4 del artículo 57 de la Ley N° 18.046, puesto que no importa ninguna de las enajenaciones a que se refiere el N° 9 del inciso segundo del artículo 67 de la misma normativa, de tal suerte que la Comisión para el Mercado Financiero no ha incurrido en la ilegalidad que se denuncia en la reclamación que dio origen al presente proceso. En tales condiciones, esa reclamación debe ser necesariamente declarada sin lugar. Sin perjuicio de la conclusión anterior, que sustenta por sí sola la decisión adoptada, la Corte no puede dejar se hacer notar que la operación permite incorporar al patrimonio de SQM Salar SpA los contratos que Minera Tarar SpA tendrá con CORFO a partir de 2030, lo que le permitirá la Código: UJDYBXCEMHT Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl continuidad de las operaciones de extracción de litio por treinta años más de lo originalmente previsto. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en artículo 70 del Decreto Ley N° 3.538, se rechaza el reclamo de ilegalidad deducido por Inversiones TLC SpA contra la Resolución Exenta N° 6.441, de 15 de julio de 2024, pronunciada por la Comisión para el Mercado Financiero. Regístrese y archívese. Redacción del Ministro señor Balmaceda. N°Contencioso Administrativo-508-2024. Código: UJDYBXCEMHT Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl Marisol Andrea Rojas Moya Ministro Corte de Apelaciones Once de noviembre de dos mil veinticinco 10:40 UTC-3 Jaime Balmaceda Errázuriz Ministro Corte de Apelaciones Once de noviembre de dos mil veinticinco 13:03 UTC-3 Manuel Domingo Antonio Luna Abarza Abogado Corte de Apelaciones Once de noviembre de dos mil veinticinco 13:06 UTC-3 Pronunciado por la Quinta Sala de la C.A. de Santiago integrada por los Ministros (as) Marisol Andrea Rojas M., Jaime Balmaceda E. y Abogado Integrante Manuel Domingo Antonio Luna A. Santiago, once de noviembre de dos mil veinticinco. En Santiago, a once de noviembre de dos mil veinticinco, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente. Código: UJDYBXCEMHT Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl