Acción de reembolso por conflicto de interés: sin perjuicios
Santiago, dieciocho de junio del año dos mil veinticuatro. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada. Y TENIENDO ADEMAS PRESENTE: PRIMERO: Que se ha alzado en apelación la parte demandante en contra de la sentencia que rechazó su demanda; argumentando, en primer lugar, que no se ponderaron los antecedentes, al concluir la inexistencia de perjuicio y del beneficio reembolsable; y, en segundo término, por la errónea aplicación del artículo 149 de la Ley sobre Sociedades Anónimas. SEGUNDO: Que cabe tener presente que la acción deducida en autos es la indemnización de perjuicios causados por el demandado por infracción a sus deberes legales y convencionales para con el demandante y sus filiales, en atención al cargo que desempeñaba y, su actuación, en los actos y contratos que se celebraron para el desarrollo de negocios en las comunas de Nacimiento, Puchuncaví y La Granja, específicamente, los contratos de arrendamiento con opción de compra, celebrados en el año 2012. TERCERO: Que la sentencia que se revisa en el motivo Cuadragésimo Cuarto, luego de un extenso análisis de la prueba rendida, concluyó que existió un conflicto de intereses en las tres operaciones que cuestionó la actora, sin que el demandado haya puesto en su conocimiento de ello, como exigen las normas legales aplicables a la materia, y de este modo, obtener la autorización del Directorio, siempre que las operaciones se ajusten a condiciones de equidad similares a las que habitualmente se producen en el mercado, de acuerdo con lo previsto en los artículos 44 y 146 de la Ley N°18.046; lo que no ocurrió. CUARTO: Que establecida la existencia de un conflicto de intereses de parte del demandado, infringiendo así con su deber de fidelidad o fiduciario; daba lugar a hacer efectiva su responsabilidad, previo análisis de la concurrencia de los requisitos exigidos por la ley, para la procedencia de la acción de indemnización de perjuicios. QUINTO: Que el fallo que se revisa rechazó la acción indemnizatoria, por la inexistencia del daño o perjuicio, el que necesariamente debe concurrir para que ella prospere; si bien es cierto el Código Civil no contempla una definición especifica del concepto de daño; siguiendo al profesor Carlos Céspedes Muñoz, en su artículo de investigación “El daño lícito reparable Código: LWCHXXREXMG Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl y su proyección en el sistema chileno: concepto y naturaleza”; Ius et Praxis vol.24 no.1 Talca jun. 2018, Señaló que: …….” Pero la doctrina y la jurisprudencia destacan como núcleo básico de éste la existencia de una privación, pérdida, lesión, detrimento o menoscabo, sea de una ventaja o beneficio, sea de un derecho subjetivo, sea de un interés legítimo, sea de una situación jurídica. En forma más concreta y siguiendo el concepto diferencial del daño de Mommsen, podemos decir que el daño “es la diferencia entre el importe del patrimonio de una persona, como es en un determinado momento, con el importe que tendría este patrimonio en el momento en cuestión sin la intromisión de un determinado acontecimiento dañoso……”. SEXTO: Que así entonces, debe existir en la victima un detrimento, el que en la especie, debía recaer en su patrimonio y ser consecuencia directa del acto u omisión de quien ha sido su autor, elemento que, en la especie, como se ha establecido, no concurre, conclusión que esta Corte comparte por las razones que se expondrán a continuación. SEPTIMO: Que, al efecto, debe considerarse que si bien el artículo 44 de la Ley 18.046, impone al que actuó con interés, probar que se ajustó a las reglas del mercado, sin embargo, en el caso de autos, el demandante, a propósito de una comunicación que realizó a la Superintendencia de Valores y Seguros, con fecha 25 de junio del año 2013, luego de darle a conocer la situación que le afectó a raíz de la publicación realizada en “El Mostrador”, le informó que realizada una investigación de carácter interna, la situación solo afectó a cinco de los contratos de arrendamiento pero que la Compañía…..:,”no ha sufrido perjuicio económico alguno dado que los mismos están suscrito en base a las condiciones del mercado”. OCTAVO: Que sin duda lo expuesto precedentemente es un reconocimiento expreso, ante la Autoridad Fiscalizadora que, previa una investigación interna- es decir, luego del estudio de todos los antecedentes- le permitió llegar a la conclusión que, los contratos de marras, se realizaron de acuerdo con las condiciones del mercado. NOVENO: Que lo anterior aparece corroborado, además, con lo establecido en el fallo arbitral, en los autos caratulados “Centro Comercial La Crianza Spa con Cencosud Retail S.A”; en que se dedujo una acción de indemnización de perjuicios porque – la demandante de autos-, puso término en forma anticipada a los contratos de arrendamiento ; y que, con fecha 25 de Código: LWCHXXREXMG Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl agosto del año 2015, el señor juez árbitro Raúl Valdivieso Ojeda, acogió la demanda y declaró que Cencosud Retail S.A., incumplió los contratos celebrados tanto con Comercial La Granja S.p.A., como con Comercial Nacimiento S.p.A., y la condenó a pagar, daño emergente y lucro cesante, ascendiendo en definitiva, a las sumas de $461.574.093 y $437.755.071 respectivamente, según aparece de las consignaciones realizadas en dichos autos. DECIMO: Que también corrobora la inexistencia del perjuicio, que en dichos autos arbitrales, consta y así se estableció que -las cláusulas y estipulaciones de los contratos de arrendamiento-, son similares a los que habitualmente se celebran en otras ocasiones, los que son preparados y elaborados mediante formato tipo por Cencosud; que previo a la celebración de ellos, se realizó una negociación y que concluyó con la anuencia del Presidente de Cencosud, don Horst Paulmann, al constar su firma en ellos; y se reitera que, no hubo ningún pacto que no correspondiera a lo que usualmente se estipulaba al realizar este tipo de contratos. UNDECIMO: Que a lo anterior debe agregarse que se hizo lugar a la demanda de indemnización de perjuicios causados por Cencosud, porque se estableció- en los autos arbitrales- que el término anticipado de los contratos de arrendamiento, no se fundó en ninguna de las causales estipuladas en ellos, concluyéndose que el término fue debido a una decisión unilateral de su parte. DUODECIMO: Que, por todo lo antes razonado - como ya se adelantó- esta Corte comparte lo decidido en el fallo que se revisa, esto es, la inexistencia de perjuicio, lo que imposibilita acceder a la acción de indemnización intentada en estos autos. DECIMO TERCERO: Que, por ello, lo argüido por la demandante no puede aceptarse, por cuanto dada la entidad de los negocios y la magnitud de la empresa, resulta insostenible que, luego de expresar en la comunicación enviada a la Superintendencia de Valores y Seguros, en forma clara y expresa que, en la celebración de los contratos no sufrió perjuicio, declaración que, además reconoce, efectuó luego de una investigación de carácter interna, por lo cual es imposible, con posterioridad, demandar intentando le indemnicen perjuicios que ya había reconocido, no existían. Código: LWCHXXREXMG Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl DECIMO CUARTO: Que, por último y sobre este punto, lo actuado contraría una regla general del derecho como es la Teoría de los Actos Propios, derivada a su vez, del Principio de Buena Fe consagrado en el artículo 1.546 del Código Civil, que justamente castiga a aquel cuyo comportamiento difiere o se aparta del que ha tenido con anterioridad, como es justamente lo sucedido en el caso de autos, respecto de la demandante Cencosud S.A. DECIMO QUINTO: Que en lo atinente a la alegación de la apelante, de contener el fallo una errada aplicación del artículo 149 de la Ley 18.046, esta Corte estima que, efectivamente, aun cuando la Sociedad Anónima Abierta no sea parte de la operación, si ésta se realiza a través de una filial, teniendo dicha filial como contraparte a una persona de aquellas establecida por la ley para calificarla como OPR-operación como parte relacionada- para la Matriz Sociedad Anónima Abierta, queda esa operación sujeta igualmente a la aprobación previa del Directorio de dicha Sociedad Anónima abierta; o, en su defecto, de la Junta de Accionistas de la Sociedad Anónima abierta, sin perjuicio que, además, la filial debería cumplir con los procedimientos de aprobación que correspondan según su naturaleza jurídica, en la medida de que estos resulten aplicables. DECIMO SEXTO: Que si bien entonces se comparte lo alegado por el apelante, sobre la inexistencia de perjuicio, esto hace que la acción igualmente, no puede prosperar, debiendo imponérsele las costas de esta instancia. Por estas consideraciones, citas legales y lo dispuesto en los artículos 144 y 186 del Código de Procedimiento Civil, se declara que: A.- Se Confirma, la sentencia apelada de fecha doce de agosto del año dos mil diecinueve, dictada por el Trigésimo Juzgado Civil de Santiago B.-Se condena en costas a la parte demandante y apelante. Redacción de la ministra señora Marisol Rojas Moya Regístrese y devuélvase con sus agregados. Civil N°9250-2020.- No firma el ministro señor Juan Manuel Muñoz Pardo, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicio. Código: LWCHXXREXMG Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl Código: LWCHXXREXMG Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl Marisol Andrea Rojas Moya Ministro Corte de Apelaciones Dieciocho de junio de dos mil veinticuatro 13:14 UTC-4 Manuel Domingo Antonio Luna Abarza Abogado Corte de Apelaciones Dieciocho de junio de dos mil veinticuatro 15:47 UTC-4 Maritza Verónica Donoso Ortiz Secretario(a) Corte de Apelaciones Dieciocho de junio de dos mil veinticuatro 16:41 UTC-4 Pronunciado por la Sexta Sala de la C.A. de Santiago integrada por Ministra Marisol Andrea Rojas M. y Abogado Integrante Manuel Domingo Antonio Luna A. Santiago, dieciocho de junio de dos mil veinticuatro. En Santiago, a dieciocho de junio de dos mil veinticuatro, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente. Código: LWCHXXREXMG Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl