Jurisprudencia

Se rechaza recurso por eliminación de especialidad médica

Rol 7640-2025.
CA Santiago

C.A. de Santiago Santiago, siete de julio de dos mil veintiséis. Vistos y considerando: Primero: Que, comparece , médico, interponiendo acción constitucional de protección en contra de la Universidad de Chile, por los actos ilegales y arbitrarios que le causan una grave perturbación, privación y amenaza en el legítimo ejercicio de sus derechos constitucionales, con el fin de que se adopten las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar su debida protección. Expone que el 10 de diciembre de 2013 se tituló de médico cirujano en la Universidad de Santiago de Chile, encontrándose actualmente en período de formación de beca de especialización de anestesiología, programa impartido por la Facultad de Medicina de la recurrida, en el que se adjudicó un cupo, firmando con fecha 11 de junio de 2021 el convenio sobre derechos, obligaciones y garantía con el Servicio de Salud Viña del Mar- Quillota. Refiere que, desde el inicio del programa, varios docentes la discriminaron por su condición de TDH, situación que el año 2024 se volvió crítica, desde que la universidad bloqueó los accesos a su formación, obligándola en diciembre a decidir sobre su continuidad en el programa; y que el 15 de mayo de 2025 interpuso recurso de protección para que la universidad se pronunciara sobre su continuidad académica, el que fue acogido en el Rol N° 7640-2025. Durante todo el período mantuvo una conducta coherente, diligente y de buena fe, continuando en su calidad de alumna regular, cumpliendo sus compromisos académicos financieros. En el transcurso del año 2025 gestionó su matrícula, en febrero de fue asignada a rotativas, fue integrada a grupos de WhatsApp con compañeros y académicos, pero luego fue bloqueada. Pese a existir un fallo judicial que descartaba toda justificación razonable por la excesiva demora en el pronunciamiento respecto a su situación académica, el 24 de noviembre de 2025 se le notificó intempestivamente su eliminación y suspensión de la especialidad. Da cuenta que, entre los antecedentes puestos en su conocimiento con dicha notificación, se encuentra el acta de la comisión académica que Código: WZKXCXXXEYH Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl sesionó el 12 de diciembre de 2024, que jamás le fue comunicada oportunamente. Igualmente, se tuvo a la vista un correo de 10 de noviembre de 2024 del , en nombre del comité académico, que emite informe solicitando la eliminación de la actora ante la comisión académica, sin considerar ni respetar el compromiso expreso de la universidad de inhabilitar a determinados docentes que integraban el comité académico. Señala que la carta dirigida a ella, comunicándole la eliminación, la remite la , , docente inhabilitada, agregando que tiene un plazo para interponer recursos de reposición y jerárquico, que debe ir con copia al mismo señor , actual subdirector de . Estima que resulta evidente de esos antecedentes que la decisión de la recurrida no fue adoptada en forma objetiva, reciente ni sobreviniente, sino que estaba predeterminada por el cuerpo docente hace más de un año, sin que se haya aportado antecedente alguno que permita desvirtuar esa conclusión, quedando claro que la prolongación del procedimiento sólo tuvo por efecto ergar artificialmente una decisión ya adoptada, en su perjuicio. Por ello, denuncia como hechos fundantes de su acción la omisión de notificar lo resuelto el 12 de diciembre de 2024, incumpliendo lo comprometido en mediación ante la Superintendencia de Educación, consistente en notificarle, en caso de resolver desfavorablemente, en un plazo de 3 días; no impedir la interferencia de docentes inhabilitados en la decisión de su situación; la oportunidad procesal de la decisión adoptada, que daña de manera significativa a una alumna en su legítima expectativa desde que estuvo un año y medio realizando y cumpliendo con todo lo solicitado como alumna regular; y la Resolución Interna de 25 de noviembre de 2025 que le notificó la eliminación del programa de especialidad, que resultó de un proceso arbitrario e ilegal, sin cumplir con los requisitos mínimos de transparencia, legitimidad y fundamentación que permita llevar a cabo su defensa. Como garantías fundamentales vulneradas señala, en primer término, el derecho a la integridad psíquica reconocido en el artículo 19 N° 1 de la Constitución Política de la República, por el clima discriminatorio y desprovisto de contención que la expuso a situaciones de angustia extrema, Código: WZKXCXXXEYH Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl presión psicológica ilegitima y trato degradante. La recurrida, al omitir sus deberes de cuidado, no asegurar un entorno educativo seguro, inclusivo y respetuoso, y generar decisiones arbitrarias que afectaron su estabilidad emocional y salud mental, incurrió en un incumplimiento grave de su obligación de garantizar este derecho, En segundo lugar, invoca el derecho a la educación, consa en el artículo 19 N° 10 de la Carta Fundamental, incumpliendo la recurrida sus obligaciones con ella en el desarrollo de su especialidad al incurrir en prácticas abiertamente incompatibles con los estándares constitucionales, afectando su continuidad formativa, su estabilidad emocional y su integridad personal, atendido que, a pesar de su diagnóstico formal de TDH, no se aplicó ninguna adecuación curricular, se omitió los apoyos necesarios para asegurar su participación plena en las evaluaciones y permitió que docentes denunciados continuaran evaluándola, afectando la imparcialidad y sometiéndola a experiencias evaluativas degradantes, siendo la negativa a aplicar ajustes razonables una discriminación prohibida por la Ley N° 20.422. Igualmente, infringe la Ley N° 21.091, al no otorgarle acompañamiento académico, apoyo psicosocial, supervisión pedagógica, claridad administrativa ni protección frente al acoso. En tercer lugar se refiere al derecho al debido proceso, reconocido por el artículo 19 N° 3 del texto constitucional, manifestado no sólo en la conformación irregular de instancias decisorias, sino que en la existencia de verdaderas comisiones especiales, predeterminadas y controladas por los mismos docentes previamente denunciados por ella, quienes pese a encontrarse inhabilitados no se abstuvieron de influir en el procedimiento, ni permitieron que avanzara en forma objetiva, transparente y conforme a la normativa interna. En cuarto lugar, menciona el derecho de propiedad protegido por el artículo 19 N° 24 de la Carta Política del Estado, en tanto la separación forzada e injustificada del programa de especialidad, en forma automática, activa la cláusula penal establecida en el convenio suscrito con el servicio de salud, obligándola a restituir cuantiosos recursos financieros o pagar multas cuya procedencia depende íntegramente de su continuidad en el programa. Código: WZKXCXXXEYH Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl Finaliza solicitando que se declare que la actuación de la recurrida en su conjunto resulta arbitraria, por cuanto declara terminado el vínculo educacional en una oportunidad improcedente y extemporánea, pese a haber creado, mediante su propia conducta, una legítima expectativa de poder continuar cursando sus estudios de , vulnerando con ello sus derechos fundamentales, o se arbitren las medidas que se considere en justicia para restablecer el imperio del derecho. Segundo: Que, informa la recurrida Universidad de Chile, solicitando el rechazo de la acción, con costas. Ratifica la información del recurso sobre la fecha de ingreso de la actora al Programa de Título Profesional de Especialista en Anestesiología y Reanimación en 2021, cuya fecha de término inicial era 30 de junio de 2024, actualizada para el 20 de octubre de 2025. Durante el programa, reprobó tres rotaciones: anestesia para cirugía toráxica, cursada por primera vez entre agosto y septiembre de 2023, obteniendo nota final 4,5; unidad de pacientes críticos, entre noviembre y diciembre de 2023, con nota final 4,8; y nuevamente anestesia para cirugía toráxica, entre marzo y abril de 2024, obteniendo nota final 4,7. Igualmente, en rotación de anestesiología para cirugía general y especialidades derivadas VI parte, actividad académica correspondiente a la promoción del segundo año al tercer año del programa, cursada en octubre de 2023, obtuvo nota reprobatoria de 4,7 en conocimientos. Hace presente que esos antecedentes determinaban que la estudiante incurra en causal de eliminación reglamentaria, conforme al DU N° 7001 de 1995, pero el conducto regular que se sigue para discernir la continuidad de todos los estudiantes en esa situación debió ser pausado, porque presentó una serie de licencias médicas continuas por enfermedad o accidente común, con reposo laboral total, entre el 2 de mayo y el 7 de diciembre de 2024. Paralelamente, en mayo de 2024, la actora dedujo ante la Dirección Jurídica una denuncia por presuntos actos de discriminación arbitraria, fundados en su diagnóstico de TDA, dirigida específicamente contra el equipo docente de la Facultad de Medicina y el Hospital Clínico, en el marco de sus rotaciones por la Unidad de Cirugía de Tórax y la Unidad de Pacientes Críticos, denuncia que fue desestimada mediante Oficio N° 0748 de 17 de mayo de 2024, en razón de la Código: WZKXCXXXEYH Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl inexistencia de conductas individuales que configuraran el ilícito, calificando los hechos como una problemática de carácter estructural y multifactorial de carácter formativo-académico, añadiendo que la Dirección Jurídica no es competente para analizar el mérito académico sobre su desempeño en las rotaciones y evaluaciones. Igualmente, la actora con fecha 11 de julio de 2024 presentó un reclamo ante la Superintendencia de Educación Superior, por discriminación arbitraria en razón de su diagnóstico, que derivó en instrucción de un proceso, en cuyo marco, en audiencia de mediación celebrada el 22 de agosto de ese año, la universidad y la estudiante arribaron a una serie de compromisos, destacando el referido a la integración de la Comisión encargada de resolver sobre su continuidad académica, para lo cual deben inhabilitarse de participar la y docentes denunciados por la estudiante, y que en el evento de resolver su continuidad, se comprometieron a otorgar ajustes razonables y adecuaciones curriculares para atender su diagnóstico. Añade que el 9 de diciembre de 2024, tras finalizar la licencia médica de la estudiante, se llevó a cabo una reunión presencial con el subdirector de Programas de Títulos de Especialistas, instancia en la que, según consta en el recurso de protección Rol N° 7640-2025, se le informó formalmente que la Comisión encargada de analizar su situación académica sesionaría el 12 de diciembre de ese año, aspecto que ahora pretende desconocer. En dicho contexto, el 11 de diciembre de 2024 la actora hizo una presentación acompañando antecedentes, en los que sostiene que la reprobación de las rotaciones no obedecería a una carencia de aptitudes, conocimientos o habilidades, sino a la supuesta falta de adecuaciones curriculares e hipersensibilidad auditiva durante las evaluaciones orales, circunstancia que a su juicio habría obstaculizado su desempeño. Esos antecedentes fueron sometidos oportunamente al conocimiento de la Comisión. La situación de la actora fue presentada ante la Comisión Coordinadora de Programas de Título de Especialista el 12 de diciembre de 2024, y analizados todos los antecedentes, se decidió recomendar al De , a través del subdirector de la Escuela de , la eliminación de la estudiante, en virtud de las causales de eliminación contenidas en las Código: WZKXCXXXEYH Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl letras c) y e) del artículo10 del DU N° 7001 de 1995, correspondientes a “c) Reprobación de una misma rotación, curso o asignatura por segunda vez”, y “e) Reprobación, por segunda vez, en los rubros Hábitos y Actitudes o Habilidades y Destrezas en cualquier rotación, curso o asignatura, luego del primer semestre.”. En dicha sesión no tuvo participación en ella ninguno de los docentes denunciados por la estudiante ni la . La recomendación al De se formalizó mediante Oficio N° 3766 de 23 de diciembre de 2024. Hace presente que el recurso de protección Rol N° 7640-2025, acogido por esta Corte de Apelaciones, ordenó a esa universidad emitir un pronunciamiento sobre la situación de continuidad de en su formación dentro del término de treinta días, decisión que debía ponerse en conocimiento de la actora por la vía más expedita posible, una vez adoptada; que, en el lapso entre la comunicación al Decanato de la recomendación de la Comisión y la interposición de la acción de protección, los antecedentes de la actora se mantuvieron bajo el examen y revisión de la Dirección Jurídica de la Facultad de Medicina, estudio que tuvo por objeto ponderar la concurrencia de las causales de eliminación invocadas frente a las particularidades del caso concreto, requisito previo a la eventual dictación de un acto administrativo fundado. Una vez incoado el recurso de protección citado, en estricta observancia de los principios de eficacia y prudencia administrativa, se suspendió el curso progresivo del asunto, no obstante que una vez expedida la sentencia y con antelación al vencimiento del plazo fijado por ella, el De resolvió la solicitud de eliminación elevada por la Escuela de , considerando como antecedente fundante la recomendación de la Comisión de 12 de diciembre de 2024. Así, el proceso avanzó con la dictación de la Resolución Exenta de Control de Legalidad N° 2110, de 21 de noviembre de 2025, acto administrativo que formaliza el inicio del proceso de eliminación del Programa, por la configuración de la causal del artículo 10 letra c) del DU N° 7001, la que fue válidamente notificada a el 24 de noviembre de 2025, sin que dedujera alguno de los recursos previstos en la Ley N° 19.880, estando el proceso en estado de dictación de la decisión final por parte del De . Código: WZKXCXXXEYH Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl Argumenta que la eliminación de un estudiante es un procedimiento administrativo, y los procesos previos a su inicio no tienen un plazo determinado para su ejecución. El de autos, da cuenta, se trata de un caso complejo, unido a que se ha visto interrumpido por actuaciones de la propia estudiante. Añade que la resolución recurrida es un acto trámite o de carácter intermedio, pues si bien dispone la eliminación de la estudiante del Programa, se explicita que no decide el fondo del asunto de manera definitiva, toda vez que decreta la suspensión de toda actividad académica mientras se tramita el procedimiento administrativo, y de haber mediado impugnación, se habría visto facultada para revisar el mérito del acto, pero se optó prematuramente por la vía judicial, estando pendiente de dictación el acto administrativo terminal que constate la preclusión de los plazos de impugnación y consagre la decisión definitiva, bajo control de legalidad de la Contraloría Universitaria, trámite interrumpido por la interposición de esta acción constitucional. En otras palabras, no habiéndose agotado la vía de impugnación administrativa y no estando afinado el procedimiento de eliminación, la Resolución ECL N° 2110 carece de la naturaleza de acto impugnado mediante esta acción de protección, según desprende la jurisprudencia que cita. Luego afirma que la estudiante mantuvo comunicación fluida con la Administración, desvirtuando los alegatos de ocultamiento o falta de transparencia, presentando consultas el 26 de diciembre de 2024, que fue respondida y rectificada la información el 7 de enero de 2025; se le respondió el 10 de enero de ese año. Ase que las actuaciones de la Comisión Académica no constituyen actos administrativos terminales, sino meras recomendaciones técnicas, por lo que la exigencia de notificar un acta de esa Comisión en tres días hábiles carece de sustento normativo y es de cumplimiento material imposible, toda vez que es una propuesta sujeta a revisión jurídica obligatoria y erior resolución por el De . Sobre las alegaciones de vulneración al debido proceso lo desestima, toda vez que es la resolución que aplica la sanción la que da inicio al procedimiento administrativo, siendo a partir de su notificación que el afecto Código: WZKXCXXXEYH Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl adquiere la posibilidad de ejercer su derecho a defensa, formulando alegaciones y presentado los antecedentes que estime pertinentes para que la autoridad competente adopte la decisión definitiva. Sobre la falta de imparcialidad e intervención de docentes inhabilitados, observa que las afirmaciones del recurso se sustentan exclusivamente en sus apreciaciones subjetivas, careciendo de respaldo en los antecedentes objetivos del procedimiento y la normativa aplicable. Las personas denunciadas por maltrato no integraron ninguna de las instancias decisorias, no generaron documento alguno que sirviera de fundamento para la Comisión ni para la resolución final del De , como se consignó en el considerando 5° del acto recurrido. En ese sentido, respecto al destaca que la actora lo mencionó en su oportunidad sólo para efectos de indicar que es su jefe de Beca y coordinador de especialidad, sin hacer denuncia alguna en su contra. Por su parte, que la notificación haya sido practicada mediante carta suscrita por la , es un acto de comunicación meramente formal, sin contener pronunciamiento alguno ni manifestar voluntad decisoria respecto del procedimiento. En cuanto a la supuesta predeterminación de la decisión y la tardanza artificial del procedimiento, reitera las razones que en su parecer explican la demora y, sobre la decisión, plantea que la Resolución ECL N° 2110 se fundó en antecedentes académicos objetivos y verificables que no decaen por el transcurso del tiempo. Es más, observa, la autonomía y rigurosidad del análisis de la autoridad queda de manifiesto al observar que el director jurídico informó la improcedencia de la causal invocada contenida en el artículo 10 letra e) del DU 7001. Concluye a este respeto que el acto impugnado está debidamente motivado, fue dictado por autoridad competente, en estricto apego a la normativa vigente, y no se advierte en su dictación ilegalidad ni arbitrariedad alguna que vulnere las garantías fundamentales de , por las mismas razones ya desarrolladas extensamente. Tercero: Que, como se ha señalado reiteradamente, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las Código: WZKXCXXXEYH Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Consecuentemente, es requisito indispensable de admisibilidad de la acción cautelar de protección la constatación de la existencia de un acto ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, producto del mero capricho de quien incurre en él, que provoque alguna de las situaciones que se han indicado y que afecte, además, una o más de las garantías constitucionales protegidas por el citado artículo 20 de la Carta Fundamental. Cuarto: Que, de acuerdo con lo expresado y conforme el mérito de los antecedentes acompañados, resultan ser hechos de la causa los siguientes: 1.- , médico cirujano, ingresó en 2021 al programa de Título Profesional de Especialista en Anestesiología y Reanimación, impartido por la Facultad de Medicina de la Universidad de Chile, cuya fecha de término estaba prevista para el 30 de junio de 2024, siendo modificada eriormente para el 20 de octubre de 2025. 2.- Durante el transcurso del programa, reprobó tres rotaciones: anestesia para cirugía toráxica, cursada por primera vez entre el 01 de agosto al 29 de septiembre de 2023, obteniendo nota final 4.5; la repetición de la aludida rotación, entre 01 de marzo a 30 de abril de 2024, obteniendo nota final 4.7; y la correspondiente a unidad de pacientes críticos, desarrollada entre el 01 de noviembre al 31 de diciembre de 2023, con nota final 4.8. 3.- presentó entre el 2 de mayo de 2024 y el 7 de diciembre del mismo año, licencias médicas continuas con reposo laboral total. 4.- Con fechas 4, 8 y 14 de mayo de 2024, denunció ante la dirección jurídica de la universidad, actos de discriminación arbitraria por parte del equipo de docentes de la Facultad de Medicina y del Hospital Clínico de la Universidad de Chile, en específico, aquellos relacionados con sus rotaciones en la Unidad de Cirugía de Tórax y Unidad de Pacientes Críticos debido a su diagnóstico de TDA, que fue desestimada a través del Oficio N°0748 de 17 de mayo de 2024, al considerar que no se advierten Código: WZKXCXXXEYH Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl conductas especificas e individuales que impliquen una discriminación arbitraria hacia ella, sino que los hechos tendrían un origen estructural y multifactorial de carácter formativo-académico, añadiendo que la Dirección Jurídica de la Universidad “(…)no es competente de analizar el mérito sobre su desempeño en las rotaciones y evaluaciones, al ser aquello propio del quehacer académico y de la disciplina concreta en la cual usted se ha estado formando”. 5.- El 11 de julio de 2024, la afectada presentó un reclamo ante la Superintendencia de Educación Superior, por discriminación arbitraria debido a su diagnóstico de TDA, que culminó en un proceso de mediación, en cuyo contexto recurrente y recurrida alcanzaron una serie de acuerdos, conforme aparece del acta de 22 de agosto del mismo año. Así, la casa de estudios se comprometió: - a que la comisión encargada de resolver su continuidad académica sesionaría en un plazo de 6 semanas, a contar de la suscripción del acta de mediación; - a informarle por correo la fecha en que tal sesión se realizaría; - a informarle la decisión adoptada por la comisión en un plazo máximo de 3 días hábiles a partir de la fecha en que sesione; - si lo resuelto le era desfavorable, a informarle los mecanismos y plazos que establece la normativa interna para impugnar las decisiones de la comisión; - a solicitar a la Facultad de Medicina que la y los docentes denunciados por se inhabilitaran de resolver cualquier materia que afectara su continuidad y progresión en el programa, en los ámbitos que detalla; - en caso de determinar su continuidad académica, a evaluar la asignación de un beneficio de arancel u otorgar facilidades de pago para financiar la extensión del programa. A su turno, se comprometió a remitir a la dirección jurídica de la recurrida, en un plazo determinado, los antecedentes que respalden su situación, para el análisis de la comisión que debía evaluar la continuidad de sus estudios en el programa. Este acuerdo fue informado al de de la Facultad de Medicina, para los fines de implementar lo acordado, el 24 de octubre de 2024. Código: WZKXCXXXEYH Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl 6.- A se la citó a una reunión presencial para el día 9 de diciembre de 2024, como paso previo a la presentación de su caso a la comisión encargada de analizar su situación académica, cuya sesión se realizaría el día 12 del mismo mes y año, para lo cual la interesada acompañó el día 11 una serie de antecedentes destinados a demostrar que las reprobaciones no tendrían como fundamento una carencia de aptitudes o conocimientos, sino que responderían a la falta de adecuación curricular frente a su diagnóstico. 7.- En la sesión de 12 de diciembre de 2024, se decidió recomendar al de de la Facultad de Medicina la eliminación de del programa, en virtud de las causales contempladas en las letras c) y e) del artículo 10 del D.U. N°007001 de 1995, modificado por el D.U. N°003449 de 2018, correspondientes a “c) Reprobación de una misma rotación, curso o asignatura por segunda vez” y “e) Reprobación, por segunda vez, en los rubros Hábitos y Actitudes o Habilidades y Destrezas en cualquier rotación, curso o asignatura, luego del primer semestre”, acuerdo que se adoptó sin la intervención de ninguno de los docentes denunciados, al estar integrada por los profesores , subdirector Programas de Título de Especialista, , , , y ; y fue comunicado al de el 23 de diciembre de 2024. 8.- La interpuso -el 15 de abril de 2025 - un recurso de protección contra la recurrida, denunciando la omisión de decisión de la continuidad de su formación en la especialidad correspondiente, de acuerdo con el compromiso asumido en la mediación ya aludida, cuyo plazo a la fecha de interposición del recurso se encontraba vencido. 9.- Dicho recurso – Rol 7640-2025, de esta misma Corte - fue acogido por sentencia de diez de noviembre de 2025, solo en cuanto se ordenó a la Universidad de Chile emitir un pronunciamiento sobre la continuidad de en su formación en la especialidad de anestesiología, dentro del término de treinta días, decisión que debía serle informada por la vía más expedita posible, una vez adoptada. 10.- El 21 de noviembre de 2025, el de y vicede de la Facultad de Medicina de la Universidad de Chile dictaron la resolución Exenta N° 2110, que dispuso la eliminación de del Código: WZKXCXXXEYH Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl Programa de Especialidad en Anestesiología y Reanimación, por la configuración de la causal tipificada en el artículo 10 letra c) del DU N° 007001 de 1995, esto es, la “reprobación de una misma rotación, curso o asignatura por segunda vez”, específicamente en la asignatura de anestesia para cirugía toráxica; ordenando la suspensión de de toda actividad académica del Programa de Título Profesional de Especialista en Anestesiología y Reanimación, en tanto se tramita ese procedimiento administrativo, conforme lo dispuesto en artículo 1 del D.U N°7001 de 1995 Reglamento y Planes de Estudios de los Programas conducentes al Título Profesional de Especialista en Especialidades Médicas. Dicha determinación fue notificada a la interesada el 24 de noviembre de 2025, sin que ella ejerciera mecanismos de revisión, conforme lo dispuesto en los artículos 15 y 59 de la Ley 19.880. Quinto: Que, de los antecedentes referidos, aparece que el recuso se estructura sobre la base de tres agravios fundamentales: 1.- omisión de notificación de lo resuelto por la comisión de 12 de diciembre de 2024, incumpliendo lo establecido y comprometido en la mediación, punto 3. 2.- la interferencia en ella de docentes inhabilitados que influyeron en nombre de un comité académico indeterminado. 3.- la resolución de 25 de noviembre de 2025 que le notifica su eliminación del programa de especialidad, impactando su expectativa de continuar como alumna regular, decisión que además resulta de un proceso arbitrario, ilegal, sin cumplir con los requisitos de transparencia, legitimidad y fundamentación. Sexto: Que en relación al primer punto denunciado, lo cierto es que el dictamen aludido en el libelo es el que se encontraba a cargo de la comisión coordinadora de programas de formación de especialistas, órgano integrante de la estructura académica de la Universidad, conforme lo disponen los artículos 35 y 39 del DFL N° 153 de 1981, que establece los estatutos de la Universidad de Chile, refundido por el DFL N° 3 de 10 de marzo de 2006, del Ministerio de Educación, de asesoría integral al De , y que, en lo particular, está encargada de la administración de los aludidos programas, los que dependen de la Escuela de de la Facultad de Medicina. En la ejecución de la referida tarea de administración, la Código: WZKXCXXXEYH Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl comisión tiene bajo su dependencia los programas de especialización profesional y, entre otras, proceder a la evaluación de su desarrollo, velar por la correcta aplicación de los reglamentos y normas que rigen el desarrollo de los programas y el rendimiento y comportamiento de los estudiantes, pudiendo autorizar que las exigencias del programa de formación de especialistas sean cumplidas en un período mayor. (artículos 3, 5 letras a) y f) y 12 del Decreto Exento N° 007001 de 8 de septiembre de 21995, normativa vigente a la época del ingreso de de autos). A su turno, corresponde tener en consideración que el artículo 34 del Reglamento del Estudiante de la Universidad de Chile, que consta en el Decreto Universitario N° 007586 de 19 de diciembre de 1993, establece, en lo pertinente, que el fracaso de una asignatura obligatoria o electiva cursada en segunda oportunidad... constituirá una causal de eliminación de esa carrera o programa, resultando posible autorizar, en forma excepcional, nuevas oportunidades para cursar la o las asignaturas reprobadas, requerimientos que serán resueltos por los De s, previo informe fundado de la Escuela respectiva. Séptimo: Que, en consecuencia, en relación con el primer punto denunciado - omisión de notificación de lo resuelto por la comisión de 12 de diciembre de 2024 – lo cierto es que el aludido informe no constituye un acto de carácter resolutivo, sino una recomendación que debía ser sopesada por el De de la Facultad de Medicina para la adopción de la decisión sobre la permanencia de en el programa correspondiente, y para cuya emisión la interesada fue escuchada, al haber sido generada la instancia pertinente en la que pudo entregar sus antecedentes, los que fueron analizados para emitir la opinión remitida a la autoridad aludida. Por lo demás, lo que se acusa en la especie es el incumplimiento de algunos de los acuerdos adoptados en sede de mediación provocada por la Superintendencia de Educación Superior, cuyos términos dieron pie a la generación de un procedimiento particular y ex profeso en favor de la denunciante, toda vez que se ha pretendido la instauración de una suerte de contradictorio al margen de las disposiciones generales que rigen el actuar de los distintos entes integrantes de la estructura universitaria, acto que – en razón de lo expresado – no se advierte ilegal ni arbitrario, al Código: WZKXCXXXEYH Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl corresponderse, precisamente, con las prescripciones generales que rigen los procedimientos aplicables a todos aquellos que pretenden ingresar y aprobar los programas de especialización impartidos por la Facultad de Medicina de la Universidad de Chile. En consecuencia, el eventual incumplimiento de los términos de un acuerdo de mediación, que ha mutado el contenido de las disposiciones integrantes del procedimiento administrativo destinado a velar por la legalidad de la promoción o separación de un estudiante de esa casa de estudios, no puede ser amparado por la presente vía, máxime si la omisión acusada recae sobre un acto no terminal ni vinculante de la situación de . Octavo: Que, por último, cabe tener en consideración para desechar este capítulo, que la conducta que se reprocha ha sido superada por la decisión de la recurrida, sin que aparezca oportuno tampoco que se denuncie en esa sede la advertencia de la omisión ya señalada, si precisamente el objeto de la acción cautelar intentada en la causa Rol 7640- 2025 de esta Corte fue la definición de su situación académica mediante el acto terminal correspondiente, del cual el abordado en este recurso es un paso previo en el procedimiento respectivo. Noveno: Que, respecto del segundo hecho denunciado en el recurso, éste consiste en “la interferencia de docentes inhabilitados que influyeron en nombre de un comité académico indeterminado”, acusando en esta parte que la comunicación del a nombre del comité académico, de 10 de noviembre de 2024, no respetó el compromiso expreso de la universidad de inhabilitar a determinados docentes que lo integraban, por lo que no puede descartar que en la formación de esa opinión no hayan intervenido profesionales que estaban inhabilitados; acusando, a continuación que la carta que le informa la eliminación la dirige una de tales autoridades inhabilitadas, de todo lo cual colige que la determinación adoptada en su caso no fue objetiva, reciente ni sobreviniente, sino que estaba predeterminada por parte del cuerpo docente desde hace más de un año. Décimo: Que, sobre los puntos propuestos, esta Corte concluye, una vez analizada la normativa aplicable al caso y los antecedentes aportados, que, en primer término, el compromiso de la Universidad en sede de Código: WZKXCXXXEYH Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl mediación estaba referido a que la comisión encargada de resolver su continuidad académica no podía estar integrada por los docentes inhabilitados ni por la recusada, aspectos que la sola revisión de la composición de la Comisión Coordinadora de Programas de Título de Especialista que sesionó el 12 de diciembre de 2024, descarta. En esas condiciones, el reproche al mail de su coordinador y jefe de beca no puede ser atendido, al resultar evidente de su tenor que el comité aludido es aquel correspondiente a la especialidad, a que se refiere el artículo 4° del Decreto Exento N° 007001 de 8 de septiembre de 1995, y no a la Comisión coordinadora de Programas de formación de especialistas encargada de emitir el informe conteniendo la recomendación sobre su caso, sin que las sospechas y aprensiones de la afectada sean de recibo en esta sede. En efecto, la naturaleza esencialmente cautelar de la acción constitucional que consagra el artículo 20 de la Carta Fundamental y, particularmente, la circunstancia que busca proteger el legítimo ejercicio de derechos indubitados es el correlato de su propósito conservativo, de tutela de urgencia de los derechos fundamentales, escenario en el cual aparece que el asunto propuesto rebasa sus límites y propósitos al sustentarse en supuestos que la recurrida niega, asilada en el tenor expreso de instrumentos que no han sido cuestionados en cuanto a su integridad, lo que deja de manifiesto que los recelos y temores de la afectada no pueden ser atendidos por la vía pretendida. A su turno, la acusación sobre la intervención de la en el proceso tampoco será considerada, al resultar evidente que ella se limitó a la comunicación del acto que le afectaba, informándole sobre los recursos de que disponía para impugnar lo resuelto, de manera que ninguna participación sustancial le ha correspondido en él. Undécimo: Que, por último, tampoco será admitida la impugnación sobre la ilegalidad y arbitrariedad de la Resolución que dispuso su eliminación y suspensión de la especialidad, acusando que ella no fue adoptada de manera objetiva, reciente ni sobreviniente, considerando para ello que no existen razones para cuestionar que su oportunidad estuvo determinada, en primer término, por el interés de la autoridad de revisar acuciosamente los antecedentes fundantes de la recomendación de la Código: WZKXCXXXEYH Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl Comisión Coordinadora de Programas de Título de Especialista y los aportados por la interesada; y, eriormente, la decisión de abstenerse de emitir el pronunciamiento pendiente lo fue en virtud de la judicialización de la omisión que se acusó a su respecto, atendido el principio de coordinación administrativa previsto en el artículo 3° de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, procediendo la recurrida a cumplir lo ordenado por la Corte de Apelaciones de Santiago, en virtud de la sentencia dictada en el recurso de protección Rol 7640-2025 antes del término dado para ello. Por ello, los cuestionamientos al momento de la decisión no serán atendidos, máxime si la protegida instó por vía judicial a la emisión de la decisión correspondiente, renovando su pretensión cautelar ante el resultado adverso; en tanto que los referidos a su ilegalidad serán desestimados considerando para ello el antecedente objetivo de haber incurrido en una causal de eliminación del programa, prevista en los artículos 9 y 10 del Decreto Exento N° 007001 de 8 de septiembre de 1995, sin que sea ésta la sede apropiada para discutir la ocurrencia de los actos descritos en el libelo como acoso docente reiterado, evaluación ilegal, ocultamiento de notas, negativa a entregar pautas o suspensiones arbitrarias de su proceso formativo, por descansar todos ellos en supuestos de hecho que han sido cuestionados por la contraria, lo que les asigna el carácter de controvertidos, de manera que no asiste derecho a

para instar por su protección por la presente vía de urgencia. Por último, tampoco puede ser atendido su reclamo por la omisión de la recurrida de adecuar el proceso evaluador a un diagnóstico acreditado, considerando que tal aspecto fue sometido a la decisión de este tribunal en los antecedentes Rol 7640-2025 ya tantas veces citado, siendo desestimado por la ausencia de elementos que permitieran asentar una situación jurídica clara al respecto. Duodécimo: Que, en razón de lo concluido, el recurso deberá ser rechazado, atendido que la infracción a la garantía prevista en el N° 1 del artículo 19 de la Constitución Política de la República se funda en hechos que han sido controvertidos; los presupuestos de aquella que se vincula con la consagrada en su N° 10, por una parte, constituyen una reiteración de aquello ya decidido por esta Corte de Apelaciones en la causa Rol N° 7640- Código: WZKXCXXXEYH Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl 2025, y por otra, dan cuenta que en la extensión del tiempo que la recurrida se tomó para resolver lo pertinente, influyeron tanto aspectos relativos a la complejidad de la situación propuesta como consideraciones jurídicas sobre los efectos del ejercicio de derechos de la protegida; que las acusaciones sobre infracciones al debido proceso en la decisión de su situación carecen de otro sustento que la suspicacia de la afectada, sin asidero documental ni argumentativo siquiera; no resultando admisible, tampoco, la invocación de la vulneración del derecho de propiedad, por el efecto inherente de la cláusula penal asociada al convenio suscrito con el servicio de salud que indica, en razón de su eliminación, toda vez que sus supuestos no han sido establecidos en este caso. Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación del recurso de protección, se rechaza, sin costas, el recurso deducido por en contra de la Universidad de Chile. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Redactada por la ministra Graciela Gómez Quitral. No firma el ministro señor Carreño Ortega, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse ausente. N° Protección-26909-2025. Código: WZKXCXXXEYH Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl Graciela Del Carmen Gómez Quitral Ministro Corte de Apelaciones Siete de julio de dos mil veintiséis 13:52 UTC-4 José Pablo Rodríguez Moreno Ministro Corte de Apelaciones Siete de julio de dos mil veintiséis 11:20 UTC-4 Pronunciado por la Tercera Sala de la C.A. de Santiago integrada por los Ministros (as) Graciela Gomez Q., Jose P. Rodriguez M. Santiago, siete de julio de dos mil veintiseis. En Santiago, a siete de julio de dos mil veintiseis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente. Código: WZKXCXXXEYH Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl