Jurisprudencia

Multa de 60 UTM a colegio por fallas en protocolo por acoso

Rol 609-2026
CA Santiago

C.A. de Santiago Santiago, veintiuno de julio de dos mil veintiséis. Vistos: Comparece Cecilia Gazmuri Schleyer, en representación de la Sociedad de Instrucción Primaria (SIP), corporación sin fines de lucro, en su calidad de sostenedora del establecimiento educacional Colegio Arturo Toro Amor, interponiendo recurso de reclamación judicial conforme al artículo 85 de la Ley N°20.529, en contra de la Resolución Exenta PA N°000710, de 31 de marzo de 2026, dictada por la Fiscal (S) de la Superintendencia de Educación que, a su vez, rechazó el recurso de reclamación presentado en contra de la Resolución Exenta N°2024/PA/10/1413, de 9 de mayo de 2024, del Director Regional Metropolitano, que aprobó el proceso administrativo y le aplicó la sanción de multa a beneficio fiscal de 60 Unidades Tributarias Mensuales (UTM), por la comisión de una infracción menos grave. Expone el reclamante que el procedimiento se inició el 01 de abril de 2024, formulándosele un cargo único consistente en: "Sostenedor no aplica correctamente su reglamento interno y/o protocolos", con motivo de una denuncia por tocaciones de carácter sexual entre pares (alumnas) que derivó en que la estudiante afectada se autolesionara en el establecimiento. En cuanto a las ilegalidades denunciadas, argumenta, en primer término, un error en la calificación jurídica y vulneración al principio de tipicidad. Afirma que el colegio sí activó medidas concretas de resguardo (entrevistas, cambio de ubicación en el aula y derivaciones a instituciones externas especializadas), por lo que imputarle una “no aplicación” del protocolo es falso, pues lo que aconteció en realidad es una discrepancia de criterio técnico-pedagógico respecto de la intensidad y/o cantidad de las medidas aplicadas. Refiere que la autoridad administrativa castiga una supuesta "insuficiencia" de las medidas, imponiendo criterios pedagógicos que atentan contra la autonomía del establecimiento y la Libertad de Enseñanza (Art. 19 N°11 de la Constitución). Resalta que, al existir actos positivos de ejecución del protocolo, no es posible subsumir la conducta desplegada por el establecimiento en el tipo infraccional de “no aplicación del protocolo”, puesto que se produce un quiebre en la lógica de la imputación administrativa. Acusa que la Superintendencia de Educación pretende sancionar no la omisión de la norma, sino el incumplimiento de un estándar subjetivo de éxito o Código: LLYBCQDPJGX Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl eficacia definido de forma posterior por el fiscalizador, trasladando el núcleo de la infracción desde la verificación de los hechos hacia un juicio de mérito pedagógico. Releva que el punto cúlmine de esta ilegalidad se observa en la pretensión de la autoridad de imponer, con carácter obligatorio y vinculante, dos medidas específicas: la contención emocional previa y el seguimiento periódico, lo cual contraviene el tenor literal de Reglamento Interno de Convivencia Escolar (RICE) del establecimiento educacional, el cuanto dispone que el colegio adoptará medidas de resguardo “tales como” las mencionadas, explicitando una naturaleza meramente ejemplificativa y no taxativa. En segundo lugar, y de modo subsidiario, alega la prescripción de la potestad sancionadora (artículo 86 de la Ley N°20.529), toda vez que entre la fecha de cese del supuesto hecho infraccional y la notificación efectiva del inicio de la investigación, ha transcurrido en exceso el plazo fatal de seis meses establecido por el legislador. Indica que el hito que marca el término de la conducta reprochada y, por ende, el inicio del cómputo de la prescripción es el 02 de octubre de 2023, fecha en que el establecimiento tomó conocimiento de la situación de autolesión de la alumna y se cerró la etapa de aplicación de medidas que la autoridad consideró “insuficientes”, mientras que la resolución que instruyó el procedimiento se le notificó el 8 de abril de 2024. En tercer lugar, y también de manera subsidiaria, invoca la incerteza de la sanción y la delegación ilegal de facultades. Sostiene que si bien se impone una multa de 60 UTM, se añade que ésta "no podrá ser inferior al 5% ni exceder el 50% de la subvención mensual", remitiéndose su ejecución a la SEREMI de Educación para que sea quien materialice el descuento a la subvención. Reprocha entonces que la resolución sancionatoria no es el acto que finalmente determina el impacto patrimonial real sobre el sostenedor, sino que deja un margen de discrecionalidad técnica en manos del organismo ejecutor de las sanciones que la ley no le ha conferido. Destaca que al fragmentarse el acto de determinación de la sanción entre la Superintendencia -que fija el monto- y la SEREMI -que lo concreta en la subvención-, deja a la reclamante en un estado de indefensión, pues como sostenedor se ve impedido de impugnar ante un solo órgano la totalidad de los efectos económicos del acto, puesto que el acto administrativo sancionador es incompleto e incierto al momento de su dictación. Código: LLYBCQDPJGX Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl Finalmente, en caso de que no se acceda a dejar sin efecto la sanción aplicada, pide la rebaja de la multa aplicada invocando el principio de proporcionalidad, aduciéndose que es un establecimiento particular subvencionado que opera bajo el régimen de gratuidad total, sirviendo a una comunidad escolar en la comuna de Independencia. Evacuando el traslado conferido, comparecen los abogados Paola Pollard Santander y Rodrigo Ríos Cánepa, en representación de la Superintendencia de Educación (SIE), solicitando el rechazo del recurso en todas sus partes, con costas. Respecto del primer reproche que formula el recurrente, precisa que la infracción constatada no se sustenta en la inexistencia total de actuaciones por parte del establecimiento educacional, sino en la falta de aplicación íntegra, correcta, suficiente y verificable del procedimiento contenido en el propio Reglamento Interno de Convivencia Escolar del establecimiento y exigido por la normativa educacional vigente. Arguye que, en la especie, se constató que el establecimiento no acreditó la ejecución íntegra y verificable de las medidas contempladas en su protocolo, especialmente respecto de actuaciones esenciales tales como seguimiento efectivo, registro formal de actuaciones, medidas permanentes de resguardo y ejecución completa del procedimiento previsto reglamentariamente. Sostiene, en consecuencia, que la conducta comprobada se subsume plenamente en el cargo formulado, esto es, “Sostenedor no aplica correctamente su reglamento interno y/o protocolos”, infracción de carácter menos grave. En cuanto a la prescripción de la facultad sancionadora, manifiesta que en este caso la denuncia tuvo por fundamento “situaciones de connotación sexual entre estudiantes”, lo que da lugar a que el plazo de prescripción se contabilice desde el ingreso de la denuncia a la Superintendencia el 13 de octubre de 2023, época en que efectivamente dicho organismo fiscalizador tuvo conocimiento de la infracción. A su vez, el proceso sancionatorio se inició por resolución de 05 de abril de 2024, emitida por el Encargado de Fiscalización de la Dirección Regional Metropolitana de la Superintendencia de Educación, cuya notificación se llevó a cabo a través de correo electrónico el 08 de abril de 2024, esto es, habiendo transcurrido 5 meses y 23 días. En cuanto a la supuesta delegación a la SEREMI, aclaran que la Ley N°20.529 y el D.S. N°369 distinguen la potestad sancionatoria (exclusiva de la Código: LLYBCQDPJGX Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl Superintendencia) de la potestad de ejecución (entregada por ley al Ministerio de Educación a través de las SEREMI), siendo la aplicación de los topes legales a la subvención una labor ejecutiva estrictamente apegada a derecho. Por último, defienden la proporcionalidad de la multa, indicando que 60 UTM está muy cerca del mínimo legal para las infracciones "menos graves" (rango de 51 a 500 UTM). Y teniendo presente: Primero: Que el recurso de reclamación instituido en el artículo 85 de la Ley Nº 20.529 constituye una acción de estricto derecho, cuyo objeto es someter a control jurisdiccional la legalidad de la resolución administrativa que impone una sanción. Por consiguiente, no constituye una instancia de mérito para revalorar los hechos o la conveniencia de las medidas adoptadas por la Administración, sino que se limita a verificar si el acto impugnado incurrió en infracciones a la ley, a la Constitución o a los principios del debido proceso. Segundo: Que, con fecha 13 de octubre de 2023, se ingresó a la Unidad de Protección de Derechos Educacionales de la Superintendencia de Educación la denuncia N° CAS-52787, por presuntas situaciones de connotación sexual entre estudiantes, en la cual se consigna que “Se ingresa denuncia de oficio derivada desde el Centro de Medidas Cautelares Juzgado de Familia de Santiago, causa RIT P-13682-2023 donde se informa que la estudiante AAA, habría recibido tocaciones de carácter sexual de parte de la estudiante BBB, y debido a que el establecimiento no tomó medidas ella se habría realizado cortes en el brazo estando en horario de clases”. Tercero: Que, en el análisis de la primera alegación referida a la vulneración del principio de tipicidad y la autonomía institucional, es menester señalar que el artículo 46 letra f) del DFL N°2 de 2009 exige a los establecimientos contar con reglamentos internos y protocolos de actuación frente a conductas que configuren faltas a la buena convivencia. De los antecedentes recabados por el ente fiscalizador -y que gozan de presunción de legalidad conforme al artículo 52 de la Ley N°20.529- se constató que la aplicación de las medidas por parte del colegio fue tardía e insuficiente frente a un hecho grave de connotación sexual entre pares. Si bien el sostenedor acreditó haber cambiado de puesto a la estudiante y realizado entrevistas posteriores, se verificó un lapso de inactividad entre agosto y octubre de 2023, período en el cual la víctima, al no recibir la contención debida Código: LLYBCQDPJGX Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl ni activarse oportunamente la totalidad del protocolo de resguardo, procedió a autolesionarse. Cabe relevar que la normativa educacional vigente no exige únicamente que los establecimientos cuenten formalmente con protocolos de actuación, sino que éstos sean efectivamente aplicados frente a situaciones que puedan afectar la convivencia escolar y la integridad física y psíquica de los estudiantes. Lo que se busca es la correcta y adecuada ejecución de los respectivos protocolos y, en este orden de ideas, atendidas las características de los hechos puestos en conocimiento de la recurrida, resultaban esenciales medidas tales como el seguimiento efectivo y la contención emocional de la estudiante afectada, de manera que su inejecución deviene en una aplicación defectuosa del Reglamento Interno. No se trata de una mera discrepancia subjetiva respecto de la idoneidad de las medidas adoptadas por el reclamante, sino que en la inobservancia de obligaciones mínimas del procedimiento reglamentario autoimpuesto por el propio sostenedor a fin de que realmente cumpla su objeto. En consecuencia, la conducta reprochada ("Sostenedor no aplica correctamente su reglamento interno") se encuadra a cabalidad en el tipo infraccional. Por su parte, la autonomía de los cuerpos intermedios y la libertad de enseñanza (Art. 19 N° 11 de la Carta Fundamental) no otorgan indemnidad frente al incumplimiento de los deberes de cuidado y protección hacia los estudiantes, deberes sustantivos que constituyen una exigencia que debe satisfacer el colegio mediante la adopción de las medidas pertinentes, de modo que no puede ser atendido el argumento de haberse verificado una interferencia ilegítima a la autonomía institucional del establecimiento educacional por parte de la Superintendencia. En otras palabras, sólo se ha ejercido un control de legalidad por la autoridad administrativa competente. Cuarto: Que, en lo atinente a la excepción de prescripción fundada en el artículo 86 de la Ley N°20.529, la norma dispone que no se podrá aplicar sanción transcurridos seis meses desde la fecha en que hubiere terminado de cometerse el hecho, suspendiendo dicho plazo el inicio de la investigación. Tal como lo ha sostenido reiteradamente la jurisprudencia de los Tribunales Superiores de Justicia, frente a infracciones de carácter omisivo o de tracto sucesivo (como la no aplicación íntegra de un protocolo), el plazo de prescripción debe computarse, como regla subsidiaria, desde que la autoridad fiscalizadora toma conocimiento de los hechos. Código: LLYBCQDPJGX Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl En la especie, la denuncia ingresó a la Superintendencia el 13 de octubre de 2023 (derivada del Centro de Medidas Cautelares de los Tribunales de Familia), data en que la Superintendencia pudo tomar conocimiento de hechos constitutivos de infracción a la normativa educacional y ejercer las atribuciones sancionadoras que le entrega el legislador, presupuesto necesario de la prescripción extintiva o caducidad. La resolución que ordenó instruir el procedimiento administrativo (Resolución Exenta N°2024/PA/13/0992) se notificó el 8 de abril de 2024. Al realizar el cómputo, se evidencia que transcurrieron menos de los seis meses exigidos por la ley. En consecuencia, la potestad sancionadora de la Administración se encontraba plenamente vigente. Quinto: Que, en lo concerniente al planteamiento acerca de la incerteza de la sanción y delegación ilegal de facultades en la SEREMI de Educación, debe tenerse presente el diseño institucional de la normativa educacional. En efecto, la ley ha asignado a la Superintendencia la facultad de aplicar sanciones a los establecimientos educacionales que contravengan la normativa sectorial. Una vez definida la sanción por parte de la Superintendencia y encontrándose ejecutoriado el respectivo proceso administrativo, la legislación entrega la facultad de ejecución de las sanciones al Ministerio de Educación. Tratándose de multas impuestas a establecimientos subvencionados, la normativa educacional prevé un mecanismo de cumplimiento consistente en el descuento del monto de la multa de las subvenciones mensuales que perciba el sostenedor, cuya regulación específica está contenida en el Decreto Supremo N° 369. Esta distribución funcional obedece a la propia estructura del sistema educacional, en que es el Ministerio de Educación el órgano encargado de administrar la subvención escolar y transferir los recursos a los sostenedores. Así entonces, la ejecución de las sanciones constituye una fase posterior, diferenciada y autónoma del procedimiento sancionador que lleva a cabo la Superintendencia. Asimismo, el texto reglamentario antes mencionado contempla los resguardos necesarios para asegurar la continuidad del servicio educativo, estableciendo la forma en que deben implementarse los límites previstos en el artículo 73 b) de la Ley N° 20.529, esto es, que la multa “no podrá ser inferior al 5% ni exceder el 50% de la subvención mensual por alumno matriculado”; además de incluir otros criterios que permitan conciliar la Código: LLYBCQDPJGX Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl materialización de la sanción con el financiamiento y operación del establecimiento. Sexto: Que, respecto al reclamo de falta de proporcionalidad, cabe advertir que la infracción constatada reviste el carácter de menos grave conforme al artículo 77 letra c) de la Ley N°20.529. El legislador contempla para estas infracciones un rango sancionatorio que fluctúa entre las 51 y las 500 UTM. La Administración impuso una multa de 60 UTM, es decir, fijó el quantum en un límite muy próximo al mínimo legal. Considerando la relevancia del bien jurídico protegido vulnerado -la integridad física y psíquica de una estudiante menor de edad, quien llegó a autolesionarse ante la ineficacia protectora de su entorno escolar-, no se vislumbra desproporción, arbitrariedad ni exceso de poder que deba ser corregido por esta sede jurisdiccional. Como reiteradamente ha resuelto esta Corte, verificado que el acto administrativo es legal y la sanción está dentro de los márgenes normativos, no procede sustituir el criterio de la autoridad técnica para rebajar la cuantía. Séptimo: Que, por consiguiente, la entidad reclamante no ha logrado desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo impugnado. Ha quedado de manifiesto que la Superintendencia de Educación obró dentro de sus competencias legales, instruyendo un sumario con apego al debido proceso, y sancionando una conducta debidamente tipificada y acreditada, por lo que el arbitrio deducido no podrá prosperar. Por estas consideraciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N°20.529 y la Ley N°19.880, se rechaza, sin costas, el recurso de reclamación judicial interpuesto por la Sociedad de Instrucción Primaria, sostenedora del Colegio Arturo Toro Amor, en contra de la Resolución Exenta PA N°000710, de fecha 31 de marzo de 2026, dictada por la Superintendencia de Educación, la cual se mantiene a firme en todas sus partes. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Redacción del Ministro Guillermo de la Barra D. N° Contencioso Administrativo-609-2026. Pronunciada por la Séptima Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el ministro señor Guillermo de la Barra Dünner e Código: LLYBCQDPJGX Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl integrada por el ministro (S) señor Fernando Guzmán Fuenzalida y por el abogado integrante señor Sebastián Perelló Enrich. Código: LLYBCQDPJGX Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl Guillermo Eduardo de la Barra Dunner Ministro Corte de Apelaciones Veintiuno de julio de dos mil veintiséis 09:39 UTC-4 Fernando Guzmán Fuenzalida Ministro(S) Corte de Apelaciones Veintiuno de julio de dos mil veintiséis 10:13 UTC-4 Sebastián Esteban Perello Enrich Abogado Corte de Apelaciones Veintiuno de julio de dos mil veintiséis 12:42 UTC-4 Pronunciado por la Séptima Sala de la C.A. de Santiago integrada por Ministro Guillermo E. De La Barra D., Ministro Suplente Fernando Guzman F. y Abogado Integrante Sebastián Esteban Perelló E. Santiago, veintiuno de julio de dos mil veintiseis. En Santiago, a veintiuno de julio de dos mil veintiseis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente. Código: LLYBCQDPJGX Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl