Jurisprudencia

Corte Suprema confirma millonarias sanciones por operaciones ficticias e información falsa en el mercado de valores

Rol 600-2023
Corte de Santiago
Santiago, dieciocho de octubre de dos mil veinticuatro. VISTOS: En cuanto al ingreso Corte 600-2023 PRIMERO: Que, comparece don Felipe Barruel Labarca, abogado, actuando en representación de don Luis Felipe Cuevas e interpone reclamo de ilegalidad en base al artículo 71 del Decreto Ley Nº 3538, de 1980, en contra del Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero (CMF), respecto de las Resoluciones Exentas N° 5638 de fecha 8 de agosto de 2023 y N° 6373 de fecha 31 de agosto de 2023. Resumidamente se explica que la primera de ellas impuso al Sr. Flores Cuevas una multa de 10.800 unidades de fomento (UF) y una inhabilitación temporal de 5 años para ejercer cargos de director o ejecutivo principal en entidades fiscalizadas por la CMF, mientras que la segunda rechazó el recurso de reposición interpuesto contra la primera resolución. El reclamante considera que dichos actos administrativos son ilegales por infringir diversas normas constitucionales y legales que cita. Expone que el Sr. Flores Cuevas, en su calidad de gerente general de STF Capital Corredores de Bolsa SpA, fue sancionado por la CMF por infracciones a los artículos 29, 32 letras a) y c), 52 y 53 de la Ley N° 18.045, al artículo 5° número 8 inciso primero y 37 del DL 3538, a la Norma de Carácter General N° 18, y a las Circulares N° 695 y N° 1992. Las infracciones consistieron principalmente en proporcionar información falsa al mercado, participar en operaciones para fijar el precio de cuotas de un fondo de inversión, y realizar operaciones ficticias o simuladas. Argumenta que la CMF no realizó un análisis específico para vincular causalmente las infracciones atribuidas al Sr. Flores Cuevas con las sanciones impuestas, afectando los principios de reserva o legalidad, igualdad ante la ley, debido proceso y proporcionalidad. Además, se critica que el Consejo de la CMF actúe como juez y parte en el proceso sancionatorio. Sostiene que la CMF no ponderó adecuadamente la colaboración prestada por el Sr. Flores Cuevas durante el proceso, incluyendo su allanamiento a los cargos, la renuncia a rendir prueba, y la solicitud de acogerse al beneficio de colaboración compensada del artículo 58 del DL Código: QBEUXQLXXPP Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl 3538, de 1980. Luego, en su parecer, estos elementos debieron haber sido considerados para una sanción más benévola. En ese orden de cosas, alega que las sanciones impuestas son desproporcionadas, considerando que no hubo beneficio económico obtenido de la infracción, no existen reclamos directos de clientes o actores del mercado, y el Sr. Flores Cuevas no presentaba sanciones previas. Además, se cuestiona la falta de fundamentación en la determinación del monto de la multa y la duración de la inhabilitación. Así las cosas, esgrime que se han infringido los artículos 19 N° 3 inciso 6°, 19 N° 2 y 19 N° 21 inciso 1° de la Constitución Política de la República, así como los artículos 37 y 58 del DL 3538. Alega vulneración al debido proceso, igualdad ante la ley, derecho a desarrollar actividades económicas y principio de proporcionalidad. Finalmente, solicita que se revoquen las resoluciones impugnadas, dejando sin efecto las sanciones de multa e inhabilitación, o subsidiariamente, que se acojan las peticiones contenidas en el artículo 37 en relación con el artículo 58 del DL 3538, de 1980, reduciendo significativamente las sanciones impuestas. SEGUNDO: Que, informando sobre la reclamación anterior la Comisión para el Mercado Financiero (CMF), representada por el abogado José Antonio Gaspar, en respuesta al reclamo de ilegalidad interpuesto por don Luis Flores Cuevas contra las Resoluciones Exentas Nº 5638 y Nº 6373, ambas de 2023, en un lato informe carente de síntesis, expone en resumen que el Sr. Flores Cuevas, en su calidad de gerente general de STF Capital Corredores de Bolsa SpA (STF), fue sancionado por infracciones a diversas normas del mercado de valores, las cuales incluyen: 1. Proporcionar información falsa al mercado, al público y a la CMF de manera grave y reiterada, al no entregar información veraz sobre la situación económica, patrimonial y financiera de la Corredora. 2. Infringir la prohibición de manipulación de precios prevista en el artículo 52 de la Ley N°18.045, participando en operaciones de compraventa de cuotas del fondo CFICAP1B-E con el objeto de fijar su precio. 3. Infringir las prohibiciones del artículo 53 de la Ley N°18.045, realizando operaciones ficticias o simuladas con el propósito de que las cuotas del fondo CFICAP1B-E obtuvieran presencia bursátil. Código: QBEUXQLXXPP Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl 4. Incumplir gravemente las instrucciones y órdenes de la CMF, al realizar operaciones del giro exclusivo de la Corredora durante un período de suspensión. En tal contexto, la CMF detalla los hechos que fundamentaron cada una de estas infracciones. Respecto a la primera, se describen diversas manipulaciones contables y operaciones irregulares realizadas entre 2021 y 2023, que permitieron a STF aparentar una situación financiera y patrimonial que no correspondía a la realidad. Estas incluyeron el registro de cheques devueltos, transferencias revertidas y asignación incorrecta de pagos de clientes. En cuanto a la manipulación de precios, la CMF explica que entre el 15 de febrero y 23 de marzo de 2023, STF y el Sr. Flores realizaron 27 operaciones de compraventa de cuotas del fondo CFICAP1B-E, actuando la Corredora en ambas puntas de la transacción. Estas operaciones no tenían un propósito económico real, sino que buscaban generar una apariencia de liquidez y presencia bursátil para las cuotas. Sobre las operaciones ficticias, se reitera que estas transacciones no tenían por objeto transferir efectivamente la propiedad de las cuotas, sino simular operaciones para cumplir con los requisitos de presencia bursátil establecidos en la normativa. Finalmente, respecto al incumplimiento de las instrucciones de la CMF, se detalla que STF realizó operaciones de financiamiento con clientes durante el período en que sus actividades estaban suspendidas por orden de la Comisión. Así las cosas, la CMF fundamenta su solicitud de rechazo del reclamo en los siguientes argumentos. El reclamante no ha controvertido los hechos ni las infracciones imputadas, tanto en el procedimiento administrativo como en el reclamo judicial. El Sr. Flores se allanó a los cargos y solicitó los beneficios del artículo 58 del DL 3.538 por colaboración. Las infracciones quedaron acreditadas en el procedimiento administrativo, detallándose la participación del Sr. Flores en cada una de ellas. Código: QBEUXQLXXPP Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl Se destaca la relevancia y gravedad de las infracciones, que afectan la confianza en el mercado de valores y ponen en riesgo el patrimonio de los inversionistas. La CMF argumenta que ponderó adecuadamente todos los parámetros legales para determinar las sanciones, incluyendo la gravedad de las conductas, el beneficio económico obtenido, el daño causado al mercado, la participación del infractor, y la colaboración prestada. En ese orden de ideas, sostiene que la pretensión del reclamante de modificar las sanciones excede el marco de competencia del reclamo de ilegalidad, que se limita a revisar la legalidad del acto administrativo y no puede sustituir la decisión de la administración. En virtud de estos fundamentos, la CMF solicita a esta Corte que rechace en todas sus partes la reclamación de ilegalidad deducida, con costas. En cuanto al Ingreso Corte acumulado Rol 601-2023 TERCERO: Que, se ha interpuesto reclamo de ilegalidad por don Sebastián Somerville Barbosa y don Álvaro Torres Caroca, en representación de STF Capital Corredores de Bolsa SpA (en adelante, "STF" o la "Corredora"), en contra del Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero (en adelante, la "Comisión" o "CMF"), respecto de las Resoluciones Exentas N° 5638 de fecha 8 de agosto de 2023 y N° 6373 de fecha 31 de agosto de 2023. La primera de ellas impuso a STF una multa de 13.500 unidades de fomento y la cancelación de su inscripción en el Registro de Corredores de Bolsa y Agentes de Valores, mientras que la segunda rechazó el recurso de reposición interpuesto contra la primera resolución. Los reclamantes consideran que dichos actos administrativos son ilegales por infringir diversas normas constitucionales y legales que citan. En resumen expone que la Corredora fue sancionada por la CMF por cinco infracciones: a) Proporcionar información falsa al mercado, al público y a la Comisión sobre su situación económica, patrimonial y financiera; b) Infringir la prohibición de manipulación de precios prevista en el artículo 52 de la Ley N° 18.045; c) Infringir las prohibiciones del artículo 53 de la Ley N° 18.045, realizando operaciones ficticias o simuladas; d) Infringir lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley N° 18.045 y otras normas relacionadas, al dejar de cumplir y mantener la razón de cobertura patrimonial; y e) Incumplir Código: QBEUXQLXXPP Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl gravemente las instrucciones y órdenes de la CMF, al realizar operaciones del giro exclusivo de la Corredora durante un período de suspensión. Luego, para efectos de su reclamo argumentan que la CMF no realizó un razonamiento específico para vincular causalmente las infracciones atribuidas a STF con las sanciones impuestas, afectando los principios de reserva o legalidad, igualdad ante la ley, debido proceso y proporcionalidad. Además, critican que el Consejo de la CMF actúe como juez y parte en el proceso sancionatorio. Asimismo, sostienen que la CMF no ponderó adecuadamente la colaboración prestada por STF durante el proceso, incluyendo su allanamiento a los cargos, la renuncia a rendir prueba, y la solicitud de acogerse al beneficio de colaboración compensada del artículo 58 del DL 3538. Argumentan que estos elementos debieron haber sido considerados para una sanción más benévola. Indica que pese a que los hechos objetos de la infracción pudieran ser calificados como graves, el reconocimiento de la aplicación del beneficio, sin reparos por el encargado de colaboración, debieron influir en la decisión del caso, resolviendo en favor de su representado, que podría incluso resultar absuelto de todo cargo, eximirse de cualquier sanción ya sea de censura, multa y la de inhabilitación, lo que no ocurrió en el caso de marras. La posibilidad y alcance del beneficio del citado artículo 58, que, para el evento que no alcance la eximente, permite por cierto imponer un castigo patrimonial más benévolo, permitiendo una aplicación o rebaja una rebaja de un 80%. Incluso la ley permite hacer una rebaja de hasta el 30%, en concordancia con lo previsto en el art. 37. Pero el organismo aplicó sin razonamiento legal de ningún tipo una rebaja o reducción de un 10%, en un baremo que no está considerado, ni aun en la Ley 18.045. Los reclamantes alegan que las sanciones impuestas son desproporcionadas, considerando que no hubo beneficio económico obtenido de la infracción, no existen reclamos directos de clientes o actores del mercado y STF no presentaba sanciones previas. Además, cuestionan la falta de fundamentación en la determinación del monto de la multa y la decisión de cancelar la inscripción de la Corredora. En ese orden de cosas, arguyen que se han infringido los artículos 19 N° 3 inciso 6°, 19 N° 2 y 19 N° 21 inciso 1° de la Constitución Política de la Código: QBEUXQLXXPP Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl República, así como los artículos 37 y 58 del DL 3538, de 1980. Alegan vulneración al debido proceso, igualdad ante la ley, derecho a desarrollar actividades económicas y principio de proporcionalidad. Finalmente, solicitan en primer lugar se exima totalmente de la multa impuesta. De manera subsidiaria, a la multa originalmente impuesta se imponga una rebaja proporcional a la situación patrimonial de la Corredora, equivalente a un 80%. Para el improbable evento que no se acojan las peticiones precedentes, se rebaje la multa, con arreglo a la ley, aplicando una rebaja prudencial equivalente a 50% o 30 %. En lo que respecta a la pena de cancelación, se pide por no ser ajustado a derecho, se le exima de esa sanción o imponer la suspensión por aplicación del artículo 36 de la ley 18.045 (1 año), por ser una norma pro reo, más favorable a la Corredora y a la realidad del caso concreto. CUARTO: Que informado respecto de este reclamo la Comisión para el Mercado Financiero (CMF), representada por la abogada Carolina Vásquez Rojas, Abogada Procurador Fiscal (S) de Santiago del Consejo de Defensa del Estado, en respuesta al reclamo de ilegalidad interpuesto por STF Capital Corredores de Bolsa SpA contra las Resoluciones Exentas N° 5638 y N° 6373, ambas de 2023, en un lato escrito escaso en síntesis, refiere que STF Capital Corredores de Bolsa SpA (en adelante "STF" o "la Corredora") fue sancionada por infracciones a diversas normas del mercado de valores, la cuales incluyen: 1. Proporcionar información falsa al mercado, al público y a la CMF de manera grave y reiterada, al no entregar información veraz sobre la situación económica, patrimonial y financiera de la Corredora. 2. Infringir la prohibición de manipulación de precios prevista en el artículo 52 de la Ley N°18.045, participando en operaciones de compraventa de cuotas del fondo CFICAP1B-E con el objeto de fijar su precio. 3. Infringir las prohibiciones del artículo 53 de la Ley N°18.045, realizando operaciones ficticias o simuladas con el propósito de que las cuotas del fondo CFICAP1B-E obtuvieran presencia bursátil. 4. Infringir lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley N°18.045 y otras normas relacionadas, al dejar de cumplir y mantener la razón de cobertura patrimonial. Código: QBEUXQLXXPP Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl 5. Incumplir gravemente las instrucciones y órdenes de la CMF, al realizar operaciones del giro exclusivo de la Corredora durante un período de suspensión. En ese orden de ideas, se detallan exhaustivamente los hechos que fundamentaron cada una de estas infracciones. Respecto a la primera, se describe diversas manipulaciones contables y operaciones irregulares realizadas entre 2021 y 2023, que permitieron a STF aparentar una situación financiera y patrimonial que no correspondía a la realidad. Estas incluyeron el registro de cheques devueltos, transferencias revertidas y asignación incorrecta de pagos de clientes. En cuanto a la manipulación de precios, explica que entre el 15 de febrero y 23 de marzo de 2023, STF realizó 27 operaciones de compraventa de cuotas del fondo CFICAP1B-E, actuando la Corredora en ambas puntas de la transacción. Estas operaciones no tenían un propósito económico real, sino que buscaban generar una apariencia de liquidez y presencia bursátil para las cuotas. Sobre las operaciones ficticias, reitera que estas transacciones no tenían por objeto transferir efectivamente la propiedad de las cuotas, sino simular operaciones para cumplir con los requisitos de presencia bursátil establecidos en la normativa. Respecto al incumplimiento de la razón de cobertura patrimonial, señala que STF dejó de cumplir con esta obligación al menos en cuatro fechas específicas entre febrero y marzo de 2023, al considerar incorrectamente la presencia bursátil de las cuotas del fondo CFICAP1B-E. Finalmente, en cuanto al incumplimiento de las instrucciones de la CMF, se detalla que STF realizó operaciones de financiamiento con clientes durante el período en que sus actividades estaban suspendidas por orden de la Comisión. Así las cosas, fundamenta la solicitud de rechazo del reclamo en los siguientes argumentos: El reclamante no ha controvertido los hechos ni las infracciones imputadas, tanto en el procedimiento administrativo como en el reclamo judicial. STF se allanó a los cargos y solicitó los beneficios del artículo 58 del DL Nº 3.538, de 1980, por colaboración. Código: QBEUXQLXXPP Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl Las infracciones quedaron acreditadas en el procedimiento administrativo, detallándose la participación de STF en cada una de ellas. Se destaca la relevancia y gravedad de las infracciones, que afectan la confianza en el mercado de valores y ponen en riesgo el patrimonio de los inversionistas. Expone que ponderó adecuadamente todos los parámetros legales para determinar las sanciones, incluyendo la gravedad de las conductas, el beneficio económico obtenido, el daño causado al mercado, la participación del infractor, y la colaboración prestada. Sostiene que la pretensión del reclamante de modificar las sanciones excede el marco de competencia del reclamo de ilegalidad, que se limita a revisar la legalidad del acto administrativo y no puede sustituir la decisión de la administración. Argumenta que no ha vulnerado los derechos constitucionales invocados por el reclamante (igualdad ante la ley, debido proceso y derecho a desarrollar actividades económicas), ya que su actuación se ajustó al marco legal y constitucional vigente. Esgrime que la sanción de cancelación del registro de corredores de bolsa es proporcional a la gravedad de las infracciones cometidas y se encuentra dentro de las facultades legales de la CMF. En virtud de estos fundamentos, la CMF solicita que se rechace en todas sus partes la reclamación de ilegalidad deducida, con costas. Respecto de ambas reclamaciones QUINTO: Que, a la Comisión para el Mercado Financiero le corresponde velar por el correcto funcionamiento, desarrollo y estabilidad del mercado financiero, facilitando la participación de los agentes de mercado y promoviendo el cuidado de la fe pública, considerando los intereses de los inversionistas y asegurados. Asimismo, le corresponderá velar porque las personas o entidades fiscalizadas, desde su iniciación hasta el término de su liquidación, cumplan con las leyes, reglamentos, estatutos y otras disposiciones que las rijan. Dicha Comisión se rige por lo establecido en Decreto Ley Nº 3538, de 1980 (Ley 21.000) y, supletoriamente, por las normas contempladas en la ley Nº 18.575, orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el Código: QBEUXQLXXPP Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl decreto con fuerza de ley Nº 1/19653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; y en la ley Nº 19.880, que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los Órganos de la Administración del Estado; y en la ley Nº 20.880, sobre Probidad en la Función Pública y Prevención de los Conflictos de Intereses, en todo lo no regulado expresamente. SEXTO: Que en conformidad al artículo 71 del Decreto Ley Nº 3538, de 1980, los sancionados por el Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero, podrán presentar reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones de Santiago, dentro del plazo de diez días hábiles computado de acuerdo a lo establecido en el artículo 66 del Código de Procedimiento Civil, contado desde la notificación de la resolución que impuso la sanción que rechazó total o parcialmente el recurso de reposición o desde que ha operado el silencio negativo al que se refiere el inciso tercero del artículo 69. SEPTIMO: Que puestos en este ámbito, el control que se puede ejercer en sede judicial dice relación solo con la legalidad o ilegalidad del acto impugnado, es decir, cuando existe una infracción de ley propiamente tal, de manera que tanto en lo formal como en el fondo, este reclamo no constituye una nueva instancia que permita hacer una revisión de los antecedentes que se tuvo en cuenta para dictar la resolución reclamada sólo puede velar porque en lo formal se respeten las normas de procedimiento y, en el fondo, el Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero le dé a las normas legales y reglamentarias propias de su ámbito el sentido y alcance que la correcta interpretación arroja. En especial respecto de la Reclamación de Luis Flores Cuevas OCTAVO: Que, en cuanto a la reclamación deducida por Luis Flores Cuevas, contra las Resoluciones Exentas N° 5638 de fecha 8 de agosto de 2023 y N° 6373 de fecha 31 de agosto de 2023, cabe indicar que aquellas, tal como lo recuerda el informe de la propia reclamante, se imputó al Señor Flores, el incurrir en las siguientes infracciones: “Proporcionar información falsa al mercado, al público y a la Comisión para el Mercado Financiero, de manera grave y reiterada al no entregar información veraz sobre la situación económica, patrimonial y financiera de la Corredora, en conformidad con lo previsto en el artículo 32 letras a) y c) de la Ley Nº 18.045 y el artículo 5º número 8 inciso primero de la Ley dela CMF, en Código: QBEUXQLXXPP Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl relación con lo dispuesto en artículo 29 de la Ley 18.045, las Secciones I y II de la NCGNº 18, y las Circulares Nº 695, y 1992 por cuanto, en su carácter de gerente general, gestionó y permitió que STF, a lo menos entre el 12 de marzo de 2021 y el 15 de febrero de 2023, informara condiciones de patrimonio, liquidez y solvencia, y los estados financieros terminados al 31 de marzo y 30 de junio de 2022, que no reflejaban la real situación económica, patrimonial y financiera de la Corredora. b) Infracción a la prohibición prevista en el inciso primero del artículo 52 de la Ley N°18.045, toda vez que, entre el 15 de febrero y el 23 de marzo de 2023, STF participó en una serie de 27 operaciones de compraventa de cuotas de la serie B del fondo CFICAP1B-E en la BCS, con el objeto de fijar el precio de dicho valor, ya que, en su calidad de gerente general de la Corredora determinó los precios de compra y de venta, actuando al mismo tiempo para la cartera propia de la Corredora y como cliente de la misma, ambas partes compradoras y/o vendedoras en cada una de las operaciones. c) Infracción a las prohibiciones previstas en el artículo 53 de la Ley N° 18.045, por cuanto, entre el 15 de febrero y el 23 de marzo de 2023, en su carácter de gerente general, instruyó la realización de una serie de operaciones en la BCS respecto de cuotas de la serie B del fondo CFICAP1B-E, las cuales eran ficticias o simuladas, toda vez que no se realizaron con el objetivo de transferir su propiedad, sino con el propósito de que dicho valor obtuviese presencia bursátil, en los términos exigidos por la NCG 327; configurando, además, una práctica engañosa destinada a trasmitir al mercado y a los clientes de STF la percepción, de que dicho valor se transaba diariamente en bolsa, aparentando una falsa liquidez, respecto de cuotas no rescatables. d) Infracción grave de la obligación de cumplir las instrucciones y órdenes de la CMF, en conformidad con lo previsto en el artículo 37 de la Ley de la CMF, por cuanto, habiéndose dispuesto la suspensión de sus actividades, mediante la Resolución Exenta Nº 2169 de 24 de marzo de 2023, en su calidad de gerente general, instruyó la realización operaciones del giro exclusivo de la Corredora, que implicaron la tenencia temporal o permanente de activos de clientes, al menos respecto de los clientes Rose Anne Bugge, Makarena Barrios Ortiz y Rolando Allende Saa, quienes renovaron operaciones de financiamiento en favor de la Corredora, las que Código: QBEUXQLXXPP Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl fueron registradas indebidamente como operaciones a término en el Libro de Operaciones de STF. Dichas operaciones consistieron en que esos clientes, le entregaron a STF sumas de dinero - desde sus cuentas de inversión en STF-, con la condición de que esa corredora de bolsa le devolviera el dinero en un plazo de días determinado, y le pagara una tasa de interés. Para garantizar dicho pago a sus clientes, STF le entregó vendió- a cambio cuotas de la serie B del fondo CFICAP1B-E, obligándose dichos clientes a devolver -vender- dichos valores a STF contra la entrega del dinero.” NOVENO: Que por estos hechos se impuso Luis Flores Cuevas, la sanción de multa de 10.800 unidades de fomento por infracción a los artículos 29, 32 letras a) y c), 52 y 53 de la Ley N°18.045, al artículo 5° número 8 inciso primero y 37 del DL N°3538, a la Norma de Carácter General N° 18, y a las Circulares Nº695 y N°1992; y la sanción accesoria de inhabilidad temporal por 5 años, para el ejercicio del cargo de director o ejecutivo principal de las entidades descritas en el artículo 36 y en el inciso primero del artículo 37 del D.L. N°3.538, por las infracciones descritas, en relación a los artículos 59 letras a) y e) y 60 letra b) de la Ley N° 18.045. La multa establecida es el resultado de aplicar un beneficio del 10% a la multa de UF 12.000 que correspondía aplicar por las infracciones indicadas. Al respecto el reclamo sostiene en primer termino que en ambas resoluciones exentas, no existen argumentos lógicos, pormenorizados, que permitan entregar de manera fundada que justifiquen la aplicación de los castigos impuestos a su representado, cuestión que cabe descartar puestos que en la Resolución al hacerse cargo de los fundamentos de la reposición, luego de efectuar una referencia a los mismo, procede en el acápite III a efectuar un análisis de los mismos, el que resulta para estos sentenciadores completo y pormenorizado, haciéndose cargo de sus fundamentos, de manera que lo que se pretende al respecto es una ponderación de mérito y no el establecimiento de alguna ilegalidad en la aplicación de las normas correspondientes. Dentro de dichos argumentos, no deja de estar presente entre otros que los sancionados no controvirtieron los hechos ni las infracciones cometidas, y que Resoluciones logran un razonamiento que vincula causalmente las infracciones atribuidas con las sanciones impuestas. Código: QBEUXQLXXPP Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl DECIMO: Que desde luego la Comisión ha actuado dentro de sus facultades, entre otras la consagrada en el artículos artículo 5 N° 8 del DL 3538 que señala: “Artículo 5.- La Comisión está investida de las siguientes atribuciones generales, las que deberán ser ejercidas conforme a las reglas y al quórum de aprobación que determine esta ley: N° 8. Requerir a las personas o entidades fiscalizadas que proporcionen al público, por las vías que señale, información veraz, suficiente y oportuna sobre sus prácticas de gobierno corporativo y su situación jurídica, económica y financiera. La Comisión podrá efectuar directamente las publicaciones que fueren necesarias para los fines precisados en el párrafo anterior, con cargo a las personas o entidades fiscalizadas, siendo en tal caso aplicable lo dispuesto en el artículo 7. Al efecto cabe recordar en cuanto a las infracciones a la Ley N°18.045, que la resolución da por infraccionados los siguientes artículos Artículo 29 que señala: “Artículo 29.- Los corredores de bolsa y agentes de valores, deberán cumplir y mantener los márgenes de endeudamiento, de colocaciones y otras condiciones de liquidez, solvencia patrimonial y gestión de riesgos que establezca la Comisión mediante normas de aplicación general que dictará especialmente en relación a la naturaleza de las operaciones, su cuantía, el tipo de instrumentos que se negocien y la clase de intermediarios a que deben aplicarse”. El artículo 32 letras a) y c): “Los corredores de bolsa y los agentes de valores estarán obligados, de acuerdo a las normas de carácter general que imparta la Comisión, y sin perjuicio de sus otras atribuciones a: a) Llevar los libros y registros que prescribe la ley y los que determine la Comisión, los que deberán ser preparados conforme a sus instrucciones; c) Enviar a la Comisión los estados financieros que éste solicite en la forma y periodicidad que determine, la cual podrá exigirles que ellos sean objeto de auditoría por auditores independientes” Artículo 52: “Es contrario a la presente ley la manipulación de precios, entendiendo por tal aquella acción que se efectúa con el objeto de estabilizar, fijar o hacer variar artificialmente los precios de valores de oferta pública. Código: QBEUXQLXXPP Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl Quedarán exceptuadas de la prohibición contemplada en el inciso precedente aquellas actuaciones que, cumpliendo con los requisitos que establezca la Comisión para el Mercado Financiero mediante normas de carácter general, tengan por objeto fomentar la liquidez o profundidad del mercado.” y Artículo 53: “Es contrario a la presente ley efectuar cotizaciones o transacciones ficticias respecto de cualquier valor, ya sea que las transacciones se lleven a cabo en el mercado de valores o a través de negociaciones privadas. Ninguna persona podrá efectuar transacciones o inducir o intentar inducir a la compra o venta de valores, regidos o no por esta ley, por medio de cualquier acto, práctica, mecanismo o artificio engañoso o fraudulento.” Pues bien ninguna de esas normativas y la concurrencia de tales preceptos ha logrado ser desvirtuadas ni en la reposición ni en este recurso de ilegalidad. UNDECIMO: Que, luego en cuanto esta reclamante sostiene que el Consejo actúa como juez y parte, resulta ser una argumentación que se aparte de lo dispuesto en el numeral cuarto del artículo 20 del DL N°3538, en el sentido de que es precisamente al Consejo al que le corresponde resolver los procedimientos sancionatorios que se originen como consecuencia de la formulación de cargos, aplicando las sanciones que correspondan, según el caso. En cuanto sostiene que la Resolución 6373 solo procede a reproducir y ajustar lo resuelto de manera preliminar por la Resolución 5638, la verdad es que se trata de una argumentación que no contiene apoyo de normativa legal que impida tal proceder o que le obligue a la reclamada a actuar de otro modo. DECIMO SEGUNDO: Que en cuanto el reclamo de ilegalidad del Sr. Flores se detiene en la ponderación de elementos que permitieron a la Comisión establecer cuantía de la multa impuesta, cabe señalar que para determinar la existencia de alguna ilegalidad al respecto, debemos precisar que el artículo 58 del DL 3538 dispone: “De la Colaboración del Presunto Infractor Artículo 58.- El que incurra en una conducta sancionable por la Comisión podrá acceder a una reducción de hasta el 80% de la sanción Código: QBEUXQLXXPP Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl pecuniaria aplicable, cuando se auto denunciare aportando a la Comisión antecedentes que conduzcan a la acreditación de los hechos constitutivos de infracción. En el caso de una infracción que involucrare a dos o más posibles responsables, el primero en auto denunciarse y aportar antecedentes a la Comisión podrá acceder a una reducción del 100% de la sanción pecuniaria aplicable. Los restantes involucrados, en tanto, sólo podrán acceder a una reducción de hasta el 30%, siempre que aporten antecedentes sustanciales y adicionales a los ya presentados por el primer denunciante. Se aplicará la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la ley al delito, a la persona a quien la Comisión le hubiere concedido la reducción del 100% de la sanción pecuniaria aplicable de conformidad con el inciso anterior en el caso que los hechos que se investiguen estén tipificados como delito de acuerdo a las leyes que rigen a las personas, entidades o actividades fiscalizadas por la Comisión. Excepcionalmente, se le reconocerá la extinción de la responsabilidad penal en los casos que los antecedentes aportados permitan revelar o descubrir una o más conductas sancionadas como delito por los artículos 59, letra e, sólo en lo referente a las prohibiciones consignadas en los artículos 52 y 53; 60 letras e, g y h en relación con el artículo 164; o 61, siempre que no se trate de los sujetos señalados en su inciso segundo, todos de la ley Nº 18.045, de Mercado de Valores. Los beneficios indicados en los incisos anteriores no obstarán a la persecución de las responsabilidades civiles que tuvieren lugar. La acción de indemnización de perjuicios correspondiente podrá ser interpuesta ante el tribunal civil competente de conformidad con las reglas generales, y se tramitará de acuerdo al procedimiento sumario establecido en el título XI del libro III del Código de Procedimiento Civil. El tribunal apreciará la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica. Para acceder a los beneficios indicados en los incisos primero, segundo y tercero, quien aporte antecedentes a la Comisión deberá cumplir los siguientes requisitos: 1. Proporcionar antecedentes precisos, veraces y comprobables que representen una contribución efectiva a la constitución de elementos de prueba suficientes para fundar el oficio de cargos. Código: QBEUXQLXXPP Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl 2. Abstenerse de divulgar la solicitud de este beneficio hasta que se haya emitido la resolución sancionatoria u ordenado archivar los antecedentes del caso. 3. Haber puesto fin a su participación en la conducta antes de presentar su solicitud. 4. No haber sido el organizador o líder de la conducta ilícita, ni haber coaccionando a los demás a participar en ella. 5. No haber sido sancionado previamente por infracciones a las leyes y a la normativa cuya fiscalización corresponde a la Comisión, con alguna de las sanciones previstas en los numerales 2 y 3 del artículo 36 o 2 y 3 del artículo 37. La persona que acceda a alguno de los beneficios descritos en el inciso tercero deberá, además, contribuir efectivamente a la investigación en el marco del proceso penal que lleve adelante el Ministerio Público por los mismos hechos. Para estos efectos, deberá proporcionar al fiscal del Ministerio Público a cargo del caso todos los antecedentes que hubiere aportado en la investigación conducida por la Comisión, y prestar declaración en calidad de testigo cuando fuere requerido por éste o por el tribunal llamado a conocer de los hechos, en su caso. La declaración podrá ser prestada en la forma dispuesta por el artículo 191 del Código Procesal Penal, caso en el cual será incorporada al juicio oral en la forma prevista en el artículo 331 del mencionado Código. Si el testigo legalmente citado no compareciere sin justa causa o se negare a ratificar su declaración prestada ante la Comisión y así lo declarare el juez de garantía competente a petición del Ministerio Público, o incurriere en alguna de las conductas previstas en los artículos 206 y 269 bis del Código Penal, será privado de los beneficios a los que hubiere accedido en virtud del inciso tercero del presente artículo. En contra de la resolución del juez de garantía que privare de dichos beneficios procederá el recurso de apelación que se concederá en ambos efectos. Quien solicite alguno de los beneficios a que se refieren los incisos primero, segundo y tercero de este artículo a sabiendas de que se basa en antecedentes falsos o fraudulentos, será sancionado con las penas de presidio menor en sus grados mínimo a medio y multa de 6 a 10 unidades tributarias mensuales” Código: QBEUXQLXXPP Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl Como se observa, en o pertinente a este caso debemos partir de la base que se trata de un posible beneficio que no tiene un tope inferior, solo el superior, según queda en evidencia de la frase: “podrá acceder a una reducción de hasta el 80% de la sanción pecuniaria aplicable”, sin que existan parámetros objetivos para regular el alcance de la reducción dentro de este tramo. En el caso, la resolución que resuelve la reclamación se hace cargo de esta pretensión de la defensa de Luis Flores Cuevas indicando que la Resolución N°5638, reconoció que los recurrentes dieron respuesta a los requerimientos de esta Comisión y del Fiscal, reconociendo los hechos que fundamentaron el procedimiento sosteniendo que STF Capital se allanó a los cargos formulados y que el Sr. Flores reconoció los hechos, sin perjuicio de solicitar la recalificación de algunas imputaciones, procediendo a un análisis al respecto. Luego para establecer el porcentaje de reducción la misma resolución contiene los fundamentos cuyo mérito no corresponde ponderar en un reclamo de ilegalidad, pues ha sido fijada por la autoridad en el ámbito de su competencia y se enmarca dentro de lo dispuesto en la normativa ya citada. En efecto al respecto la Resolución sostiene: “Ahora bien, esta Comisión estima que dado que los hechos manifestados en la Autodenuncia fueron entregados cuando ya eran materia de investigación, y que, si bien permitieron acelerar la investigación, eran antecedentes que estaban siendo pesquisados por este Servicio, la colaboración será tasada teniendo presente esa consideración. Por consiguiente, esta Comisión estima que, en relación a las infracciones contenidas en la solicitud de beneficios antes indicada, resulta aplicable el beneficio establecido en el artículo 58 del Decreto Ley N°3.538, y en atención a lo razonado precedentemente, se le otorgará una rebaja del 10% de la sanción pecuniaria que habría correspondido aplicar” De esta forma no se logra visualizarse tampoco alguna vulneración a las garantías constitucionales consagradas en los artículos 19 N° 3 inciso 6°, 19 N° 2 y 19 N° 21 inciso 1° de la Constitución Política de la República. DECIMO TERCERO: Que con lo dicho y considerando que los documentos acompañados en Folio 58 consistentes en copia de un Informe Final de fecha 14 de julio de 2023, que firma don Andrés Montes, y copia de Código: QBEUXQLXXPP Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl un documento consistente en la Política de Colaboración del Presunto Infractor de la CMF, en nada logran alterar las conclusiones de este Tribunal se desestimará la reclamación de Luis Flores Cuevas en todas sus partes, esto es incluso en su petición subsidiaria. En especial en relación con la reclamación de STF Capital. DECIMO CUARTO: Que en cuanto al ingreso acumulado Rol 601, este pretende que se enmiende la resolución impugnada, se exima totalmente STF Capital Corredores de Bolsa SpA., de la multa impuesta o de manera subsidiaria, a la multa originalmente impuesta se imponga una rebaja proporcional a la situación patrimonial de la Corredora, equivalente a un 80%.y para el evento que no se acojan peticiones precedentes, se rebaje la multa, con arreglo a la ley, aplicando una rebaja prudencial equivalente a 50% o 30 %. En cuanto la pena de cancelación, se pide por no ser ajustado a derecho que se le exima de esa sanción, imponiendo la suspensión por aplicación del artículo 36 de la ley 18.045 esto es un año por ser una norma pro reo, más favorable a la Corredora y a la realidad del caso concreto. DECIMO QUINTO: Que al respecto, reiterando lo ya dicho en los considerandos quinto a séptimo de esta sentencia, cabe indicar que las resoluciones reclamadas dieron por establecido las siguientes infracciones en que incurrió STF Capital Corredores de Bolsa SpA. a) Proporcionar información falsa al mercado, al público y a la Comisión para el Mercado Financiero, de manera grave y reiterada al no entregar información veraz sobre su situación económica, patrimonial y financiera, en conformidad con lo previsto en el artículo 32 letras a) y c) de la Ley Nº 18.045 y el artículo 5º número 8 inciso primero de la Ley de la CMF, en relación con lo dispuesto en artículo 29 de la Ley 18.045, las Secciones I y II de la NCG Nº 18, y las Circulares Nº 695, y 1992 por cuanto, a lo menos entre el 12 de marzo de 2021 y el 15 de febrero de 2023, STF informó condiciones de patrimonio, liquidez y solvencia, y los estados financieros terminados al 31 de marzo y 30 de junio de 2022, que no reflejaban la real situación económica, patrimonial financiera de la Corredora. b) Infracción a la prohibición prevista en el inciso primero del artículo 52 de la Ley N° 18.045, toda vez que, entre el 15 de febrero y el 23 de marzo de 2023, la STF realizó una serie de 27 operaciones de compraventa de cuotas de la serie B del fondo CFICAP1B-E en la BCS, con el objeto de fijar el precio Código: QBEUXQLXXPP Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl de dicho valor, ya que la Corredora determinó sus precios de compra y de venta, actuando al mismo tiempo para su cartera propia y como intermediario del Sr. Luis Flores, ambas partes compradoras y/o vendedoras en cada una de las operaciones. c) Infracción a las prohibiciones previstas en el artículo 53 de la Ley N° 18.045, por cuanto, entre el 15 de febrero y el 23 de marzo de 2023, la Corredora realizó una serie de operaciones en la BCS respecto de cuotas de la serie B del fondo CFICAP1B-E, las cuales eran ficticias o simuladas, toda vez que no se realizaron con el objetivo de transferir su propiedad, sino con el propósito de que dicho valor obtuviese presencia bursátil, en los términos exigidos por la NCG 327; configurando, además, una práctica engañosa destinada a trasmitir al mercado y a los clientes de STF la percepción, de que dicho valor se transaba diariamente en bolsa, aparentando una falsa liquidez, respecto de cuotas no rescatables. d) Infracción a lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley N°18.045 y el primer párrafo de la Sección IV de la NCG N° 16, en relación a la Sección III de esa misma norma, ello en relación al numeral 3.1 de la Sección I y el numeral 2 de la Sección II de la NCG N°18, y en relación con lo previsto en las Circulares Nº 632 y 695, por cuanto, al menos los días 10 y 24 de febrero de 2023, y 7 y 8 de marzo de 2023, STF dejó de cumplir y mantener la razón de cobertura patrimonial, toda vez que si bien informó para aquellos días un monto de cobertura patrimonial equivalente a un 68.79%, 59.91%, 53.98% y 52.42% del patrimonio líquido, realizados los ajustes correspondientes producto de su revisión, dichos valores alcanzaron a un 119.96%, 115.86%, 100.53% y 100.02% del patrimonio líquido, respectivamente, superando con creces el límite de 80% que el número 3.1 de la Sección I de la NCG Nº 18 establece. e) Infracción grave de la obligación de cumplir las instrucciones y órdenes de la CMF, en conformidad con lo previsto en el artículo 37 de la Ley de la CMF, por cuanto, habiéndose dispuesto la suspensión de sus actividades, mediante la Resolución Exenta Nº 2169 de 24 de marzo de 2023, STF realizó operaciones de su giro exclusivo, que implicaron la tenencia temporal o permanente de activos de clientes, al menos respecto de los clientes Rose Anne Bugge, Makarena Barrios Ortiz y Rolando Allende Saa, quienes renovaron operaciones de financiamiento en favor de la Código: QBEUXQLXXPP Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl Corredora, las que fueron registradas indebidamente como operaciones a término en el Libro de Operaciones de STF. Dichas operaciones consistieron en que esos clientes, le entregaron a STF sumas de dinero - desde sus cuentas de inversión en STF-, con la condición de que esa corredora de bolsa le devolviera el dinero en un plazo de días determinado, y le pagara una tasa de interés. Para garantizar dicho pago a sus clientes, STF le entregó vendió- a cambio cuotas de la serie B del fondo CFICAP1B-E, obligándose dichos clientes a devolver vender- dichos valores a STF contra la entrega del dinero” DECIMO SEXTO: Que por estos hechos se impuso a STF Capital Corredores de Bolsa SpA, la sanción de multa de 13.500 unidades de fomento y de cancelación del Registro de Corredores de Bolsa y Agentes de Valores, por infracción a los artículos 29, 32, letras a) y c), 52 y 53 de la Ley N°18.045, al artículo 5 número 8 inciso primero y 37 del DL N°3538, a las Normas de Carácter General N° 16 y Nº 18, y las Circulares N°632, N° 695, y N°1992. La multa establecida es el resultado de aplicar un beneficio del 10% a la multa de UF 15.000 que correspondía aplicar por las infracciones indicadas. En cuanto al tenor de las normas legales citadas aquellas se encuentran ya transcritas en el considerando décimo de esta sentencia DECIMO SEPTIMO: Que respecto en cuanto el reclamo sostiene que en ambas resoluciones exentas, no existen argumentos lógicos, pormenorizados, que permitan entregar de manera fundada que justifiquen la aplicación de los castigos impuestos a su representado, cuestión que cabe descartar puesto que la Resolución, al hacerse cargo de los fundamentos de la reposición, luego de efectuar una referencia a los mismos, procede en el acápite III a efectuar un análisis, el que resulta para estos sentenciadores completo y pormenorizado, haciéndose cargo de sus fundamentos, de manera que lo que se pretende al respecto es una ponderación de mérito y no el establecimiento de alguna ilegalidad en la aplicación de las normas correspondientes. Dentro de dichos argumentos no deja de estar presente la circunstancia que la sancionada no controvirtió los hechos ni las infracciones y existe un adecuado razonamiento sobre la vinculación causal entre las infracciones atribuidas con la sanción impuesta. DECIMO OCTAVO: Que, luego en cuanto esta reclamante sostiene que el Consejo actúa como juez y parte, resulta ser una argumentación que Código: QBEUXQLXXPP Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl se aparta de lo dispuesto en el numeral cuarto del artículo 20 del DL N°3538, en el sentido de que es precisamente al Consejo al que le corresponde resolver los procedimientos sancionatorios que se originen como consecuencia de la formulación de cargos, aplicando las sanciones que correspondan, según el caso. En cuanto sostiene que la Resolución 6373, reproduce lo resuelto por la Resolución 5638, no existe normativa legal que impida tal proceder o que le obligue a la reclamada a actuar de otro modo. DECIMO NOVENO: Que, se sostiene por el reclamo, que a su juicio, no existió por parte de la autoridad reguladora una aplicación proporcional de la sanción, como tampoco existió una ponderación correcta de las distintas circunstancias atenuantes que hacen variar el juicio de reproche que fue objeto su mandante y por ende su responsabilidad administrativa. Se agrega que si bien las conductas podrían tener el carácter de graves, lo que fue reconocido por su parte al allanarse a los cargos formulados, no tienen la máxima gravedad que afirma la resolución impugnada, pues no irroga perjuicio a los clientes, como, asimismo, el impacto en el mercado fue mínimo. Al respecto cabe indicar que las resoluciones si pondera las circunstancias atenuantes y en cuanto a la gravedad de las conductas se trata de una ponderación de mérito y no de una ilegalidad. En efecto en las resoluciones reclamadas en cuanto a la gravedad de las conductas infraccionales, con fundamentos como los siguientes: “Las infracciones cometidas, consistentes en proporcionar información falsa al mercado, a esta Comisión y al público en general, generaron condiciones que llevan a una pérdida de confianza en el mercado, desincentivando a los diversos actores de participar en éste, así como que los agentes funcionen en condiciones deficientes, considerando que los estándares han sido impuestos como una forma de asegurar que los intermediarios cumplan sus compromisos con los inversionistas, intermediarios contrapartes y el mercado en general, configurándose un incumplimiento de carácter grave”. Agrega para desestimar la reconsideración lo siguiente: “En relación con el beneficio económico obtenido con motivo de la infracción, y a diferencia de lo señalado por los recurrentes, en la Resolución N°5638 se especificó que STF Capital se Código: QBEUXQLXXPP Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl mantuvo en operaciones pese a no contar con las condiciones económicas para ello, recibiendo ingresos, captando clientes y negocios, situaciones que no habrían tenido lugar en caso de haberse comunicado información fidedigna de la intermediaria, pues la circunstancia de haber funcionado con menores recursos que los que debería tener, e incluso estando suspendida, operó en beneficio del negocio en el que participaban los formulados de cargos. Pues bien tales argumentos dan respuesta implícita a la mayor ponderación que la reclamante insta producto de su allanamiento. VIGESIMO: Que sostiene esta reclamante que no existe un razonamiento que contenga un criterio de cálculo especifico y concreto que permita establecer la multa, lo que revela lo impreciso que resultan los criterios legales que adoptó el ente regulador al momento de dictaminar su decisión de condena. Al respecto cabe señalar que para determinar la existencia de alguna ilegalidad debemos precisar lo dicho por el artículo 58 del DL 3538 ya reproducido en el considerando décimo segundo de esta sentencia. Como se observa, en lo que dice relación con el caso de esta reclamante debemos partir de la base que se trata de un posible beneficio que no tiene un tope inferior, solo el superior, según queda en evidencia de la frase: “podrá acceder a una reducción de hasta el 80% de la sanción pecuniaria aplicable”, sin que existan parámetros objetivos para regular el alcance de la reducción dentro de este tramo. En el caso, la Resolución que resuelve la reclamación se hace cargo de esta pretensión de la defensa de Luis Flores Cuevas indicando que la Resolución N°5638, reconoció que los recurrentes dieron respuesta a los requerimientos de esta Comisión y del Fiscal, reconociendo los hechos que fundamentaron el procedimiento sosteniendo que STF Capital se allanó a los cargos formulados y que el Sr. Flores reconoció los hechos, sin perjuicio de solicitar la recalificación de algunas imputaciones, procediendo a un análisis al respecto. Luego para establecer el porcentaje de reducción la misma resolución contiene los fundamentos cuyo mérito no corresponde ponderar en un reclamo de ilegalidad, pues ha sido fijada por la autoridad en el ámbito de su competencia y se enmarca dentro de lo dispuesto en la normativa ya citada. Código: QBEUXQLXXPP Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl En efecto al respecto la Resolución sostiene: “Ahora bien, esta Comisión estima que dado que los hechos manifestados en la Autodenuncia fueron entregados cuando ya eran materia de investigación, y que, si bien permitieron acelerar la investigación, eran antecedentes que estaban siendo pesquisados por este Servicio, la colaboración será tasada teniendo presente esa consideración. Por consiguiente, esta Comisión estima que, en relación a las infracciones contenidas en la solicitud de beneficios antes indicada, resulta aplicable el beneficio establecido en el artículo 58 del Decreto Ley N°3.538, y en atención a lo razonado precedentemente, se le otorgará una rebaja del 10% de la sanción pecuniaria que habría correspondido aplicar” De esta forma no se logra visualizarse tampoco alguna vulneración a las garantías constitucionales consagradas en los artículos 19 N° 3 inciso 6°, 19 N° 2 y 19 N° 21 inciso 1° de la Constitución Política de la República VIGESIMO PRIMERO: Que con lo dicho y considerando que los documentos acompañados en Folio 58 consistentes en copia de un Informe Final de fecha 14 de julio de 2023, que firma don Andrés Montes, y copia de un documento consistente en la Política de Colaboración del Presunto Infractor de la CMF, al igual que en el caso del reclamo Luis Flores Cuevas en nada logran alterar las conclusiones de este Tribunal se desestimará la reclamación de STF Capital Corredores de Bolsa SpA en todas sus partes, esto es incluso en su petición subsidiaria. VIGESIMO SEGUNDO: Que todo lo anterior fue resuelto luego desestimada que sea la proposición de diligencias insinuadas por la reclamante a folio 58, la que por lo demás no instó que se recibiere a prueba el reclamo. Con lo expuesto, disposiciones legales citadas y lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y 71 del Decreto Ley Nº 3538, de 1980, se resuelve: Que se rechazan los reclamos de ilegalidad deducidos por Luis Felipe Cuevas y STF Capital Corredores de Bolsa SpA en contra de las Resoluciones Exentas N° 5638 de fecha 8 de agosto de 2023 y N° 6373 de fecha 31 de agosto de 2023, dictadas por el Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero. Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad. Código: QBEUXQLXXPP Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl Redacción del Ministro Sr Hernán Crisosto Greisse. Rol 600-2023 Contencioso Administrativa (acumulada Rol 601-2023) Pronunciada por la Octava Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el ministro señor Hernán Crisosto Greisse e integrada, además, por la ministra (s) señora Paola Díaz Urtubia y el abogado integrante señor Rodrigo Asenjo Zegers. No firma la ministra (s) señora Díaz, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo del fallo, por encontrarse ausente. Código: QBEUXQLXXPP Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl Hernán Alejandro Crisosto Greisse Ministro Corte de Apelaciones Dieciocho de octubre de dos mil veinticuatro 11:48 UTC-3 Rodrigo Hernán Asenjo Zegers Abogado Corte de Apelaciones Dieciocho de octubre de dos mil veinticuatro 13:10 UTC-3 Pronunciado por la Octava Sala de la C.A. de Santiago integrada por Ministro Hernan Alejandro Crisosto G. y Abogado Integrante Rodrigo Asenjo Z. Santiago, dieciocho de octubre de dos mil veinticuatro. En Santiago, a dieciocho de octubre de dos mil veinticuatro, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente. Código: QBEUXQLXXPP Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl