Jurisprudencia
Corte Suprema confirma millonarias sanciones por operaciones ficticias e información falsa en el mercado de valores
1 Santiago, siete de julio de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Que en estos autos comparecieron don Luis Flores Cuevas y STF Capital Corredores de Bolsa SpA (en adelante STF), quienes dedujeron el reclamo de ilegalidad regulado en el artículo 71 del Decreto Ley N°3538, en contra de la Resolución Exenta N°5638, de fecha 8 de agosto de 2023, que cursó al primero de ellos una multa de 10.800 Unidades de Fomento y a STF una sanción de 15.000 Unidades de Fomento, ambas por infracción a la normativa que regula el mercado de capitales. Segundo: Que los cargos que se formularon a los reclamantes fueron los siguientes: I.- Respecto de STF Capital Corredores de Bolsa SpA: a) Proporcionar información falsa al mercado, al público y a la Comisión para el Mercado Financiero, de manera grave y reiterada al no entregar información veraz sobre su situación económica, patrimonial y financiera, en conformidad con lo previsto en el artículo 32 letras a) y c) de la Ley Nº 18.045 y el artículo 5º número 8 inciso primero de la Ley de la CMF, en relación con lo dispuesto en artículo 29 de la Ley 18.045, las Secciones I y II de la NCG Nº 18, y las Circulares Nº 695, y 1992 por cuanto, a lo menos entre el 12 de marzo de 2021 y el 15 de febrero de 2023, STF informó condiciones de patrimonio, liquidez y solvencia, y los estados PEPXXZXTJDZ 2 financieros terminados al 31 de marzo y 30 de junio de 2022, que no reflejaban la real situación económica, patrimonial y financiera de la Corredora. b) Infracción a la prohibición prevista en el inciso primero del artículo 52 de la Ley N°18.045, toda vez que, entre el 15 de febrero y el 23 de marzo de 2023, la STF realizó una serie de 27 operaciones de compraventa de cuotas de la serie B del fondo CFICAP1B-E en la BCS, con el objeto de fijar el precio de dicho valor, ya que la Corredora determinó sus precios de compra y de venta, actuando al mismo tiempo para su cartera propia y como intermediario del Sr. Luis Flores, ambas partes compradoras y/o vendedoras en cada una de las operaciones. c) Infracción a las prohibiciones previstas en el artículo 53 de la Ley N° 18.045, por cuanto, entre el 15 de febrero y el 23 de marzo de 2023, la Corredora realizó una serie de operaciones en la BCS respecto de cuotas de la serie B del fondo CFICAP1B-E, las cuales eran ficticias o simuladas, toda vez que no se realizaron con el objetivo de transferir su propiedad, sino con el propósito de que dicho valor obtuviese presencia bursátil, en los términos exigidos por la NCG 327; configurando, además, una práctica engañosa destinada a trasmitir al mercado y a los clientes de STF la percepción, de que dicho valor se transaba diariamente en PEPXXZXTJDZ 3 bolsa, aparentando una falsa liquidez, respecto de cuotas no rescatables. d) Infracción a lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley N°18.045 y el primer párrafo de la Sección IV de la NCG N° 16, en relación a la Sección III de esa misma norma, ello en relación al numeral 3.1 de la Sección I y el numeral 2 de la Sección II de la NCG N°18, y en relación con lo previsto en las Circulares Nº 632 y 695, por cuanto, al menos los días 10 y 24 de febrero de 2023, y 7 y 8 de marzo de 2023, STF dejó de cumplir y mantener la razón de cobertura patrimonial, toda vez que si bien informó para aquellos días un monto de cobertura patrimonial equivalente a un 68.79%, 59.91%, 53.98% y 52.42% del patrimonio líquido, realizados los ajustes correspondientes producto de su revisión, dichos valores alcanzaron a un 119.96%, 115.86%, 100.53% y 100.02% del patrimonio líquido, respectivamente, superando con creces el límite de 80% que el número 3.1 de la Sección I de la NCG Nº 18 establece. e) Infracción grave de la obligación de cumplir las instrucciones y órdenes de la CMF, en conformidad con lo previsto en el artículo 37 de la Ley de la CMF, por cuanto, habiéndose dispuesto la suspensión de sus actividades, mediante la Resolución Exenta Nº 2169 de 24 de marzo de 2023, STF realizó operaciones de su giro exclusivo, que implicaron la tenencia temporal o PEPXXZXTJDZ 4 permanente de activos de clientes, al menos respecto de los clientes Rose Anne Bugge, Makarena Barrios Ortiz y Rolando Allende Saa, quienes renovaron operaciones de financiamiento en favor de la Corredora, las que fueron registradas indebidamente como operaciones a término en el Libro de Operaciones de STF. Dichas operaciones consistieron en que esos clientes, le entregaron a STF sumas de dinero -desde sus cuentas de inversión en STF-, con la condición de que esa corredora de bolsa le devolviera el dinero en un plazo de días determinado, y le pagara una tasa de interés. Para garantizar dicho pago a sus clientes, STF le entregó -vendió- a cambio cuotas de la serie B del fondo CFICAP1B-E, obligándose dichos clientes a devolver -vender- dichos valores a STF contra la entrega del dinero. II.- Respecto del Sr. Luis Flores Cuevas: a) Proporcionar información falsa al mercado, al público y a la Comisión para el Mercado Financiero, de manera grave y reiterada al no entregar información veraz sobre la situación económica, patrimonial y financiera de la Corredora, en conformidad con lo previsto en el artículo 32 letras a) y c) de la Ley Nº 18.045 y el artículo 5º número 8 inciso primero de la Ley de la CMF, en relación con lo dispuesto en artículo 29 de la Ley 18.045, las Secciones I y II de la NCG Nº 18, y las Circulares Nº 695, y 1992 por cuanto, en su carácter de PEPXXZXTJDZ 5 gerente general, gestionó y permitió que STF, a lo menos entre el 12 de marzo de 2021 y el 15 de febrero de 2023, informara condiciones de patrimonio, liquidez y solvencia, y los estados financieros terminados al 31 de marzo y 30 de junio de 2022, que no reflejaban la real situación económica, patrimonial y financiera de la Corredora. b) Infracción a la prohibición prevista en el inciso primero del artículo 52 de la Ley N° 18.045, toda vez que, entre el 15 de febrero y el 23 de marzo de 2023, STF participó en una serie de 27 operaciones de compraventa de cuotas de la serie B del fondo CFICAP1B-E en la BCS, con el objeto de fijar el precio de dicho valor, ya que, en su calidad de gerente general de la Corredora determinó los precios de compra y de venta, actuando al mismo tiempo para la cartera propia de la Corredora y como cliente de la misma, ambas partes compradoras y/o vendedoras en cada una de las operaciones. c) Infracción a las prohibiciones previstas en el artículo 53 de la Ley N° 18.045, por cuanto, entre el 15 de febrero y el 23 de marzo de 2023, en su carácter de gerente general, instruyó la realización de una serie de operaciones en la BCS respecto de cuotas de la serie B del fondo CFICAP1B-E, las cuales eran ficticias o simuladas, toda vez que no se realizaron con el objetivo PEPXXZXTJDZ 6 de transferir su propiedad, sino con el propósito de que dicho valor obtuviese presencia bursátil, en los términos exigidos por la NCG 327; configurando, además, una práctica engañosa destinada a trasmitir al mercado y a los clientes de STF la percepción, de que dicho valor se transaba diariamente en bolsa, aparentando una falsa liquidez, respecto de cuotas no rescatables. d) Infracción grave de la obligación de cumplir las instrucciones y órdenes de la CMF, en conformidad con lo previsto en el artículo 37 de la Ley de la CMF, por cuanto, habiéndose dispuesto la suspensión de sus actividades, mediante la Resolución Exenta Nº 2169 de 24 de marzo de 2023, en su calidad de gerente general, instruyó la realización operaciones del giro exclusivo de la Corredora, que implicaron la tenencia temporal o permanente de activos de clientes, al menos respecto de los clientes Rose Anne Bugge, Makarena Barrios Ortiz y Rolando Allende Saa, quienes renovaron operaciones de financiamiento en favor de la Corredora, las que fueron registradas indebidamente como operaciones a término en el Libro de Operaciones de STF. Dichas operaciones consistieron en que esos clientes, le entregaron a STF sumas de dinero -desde sus cuentas de inversión en STF-, con la condición de que esa corredora de bolsa le devolviera el dinero en un plazo de días determinado, y le pagara una tasa de interés. Para garantizar dicho pago PEPXXZXTJDZ 7 a sus clientes, STF le entregó -vendió- a cambio cuotas de la serie B del fondo CFICAP1B-E, obligándose dichos clientes a devolver -vender- dichos valores a STF contra la entrega del dinero”. Tercero: Que el regulador hace presente en su resolución que los formulados de cargos se allanaron a los hechos y las infracciones imputadas, salvo don Luis Flores Cuevas, en cuanto discutió únicamente la contravención a los artículos 52 y 53 de la Ley N°18.045 toda vez que, si bien reconoce las conductas que sustentan dicha contravención, estima que no son susceptibles de ser encasilladas en tales tipos infraccionales. A este respecto, el acto administrativo razona que se llevaron a cabo manipulaciones contables y se presentaron pagos de terceros como si hubiesen estado hechos por Factop, todo lo cual permitió mostrar menores cuentas por cobrar a partes relacionadas, aumentando artificialmente los activos disponibles, circunstancia que determinó que no se entregara información veraz sobre la situación económica y financiera de la empresa. A continuación, los sancionados también participaron en la estructuración de un fondo que se informó como uno con presencia bursátil sin tenerla, lo cual motivó que no diera cumplimiento a la razón de cobertura patrimonial en las fechas que el acto indica, aparentando que sus PEPXXZXTJDZ 8 índices cumplían la normativa que regula la materia, sin ser ello efectivo. Si bien se trata de infracciones graves, que generan pérdida de confianza en el mercado, se tomó en consideración para la avaluación del castigo pecuniario las circunstancias reguladas en el artículo 38 del Decreto Ley N°3538, como así también la comparecencia de los sancionados autodenunciándose conforme al artículo 58 del mismo cuerpo normativo, circunstancia esta última que motivó la rebaja del 10% del monto original, quedando cada uno en las cantidades antes señaladas. Luego, mediante Resolución Exenta N°6373 de 31 de agosto de 2023, se rechazó el recurso de reposición. Cuarto: Que los reclamos judiciales acumulados reprochan que las resoluciones carecen de argumentos lógicos y pormenorizados que permitan justificar la aplicación de las sanciones, toda vez que no se observa un análisis de las razones por las cuales las conductas son objeto de reproche y posterior sanción, afectando así los principios de legalidad y proporcionalidad, como también los derechos de igualdad ante la ley y debido proceso. A continuación, se acusa una falta de ponderación de los elementos que permitieron a la CMF establecer las infracciones, dado que no se consideró la colaboración de los formulados de cargos, su allanamiento y renuncia al PEPXXZXTJDZ 9 término probatorio, los argumentos vertidos en su solicitud de beneficios respecto de la existencia de una manipulación de precios – la cual se niega – la gravedad de la conducta, inexistencia de beneficio económico, falta de afectación al correcto funcionamiento del mercado financiero, capacidad económica y sanciones aplicadas en otros casos análogos, todo lo cual torna las sanciones en desproporcionadas, ilegales, arbitrarias y vulneratorias del artículo 19 N°2, 3 y 21 de la Carta Fundamental y artículos 37 y 58 del Decreto Ley N°3538. Solicitan, en definitiva, se les exima de la multa, en subsidio se aplique la censura u otro monto diferente y proporcional, rebajado ya sea en un 80% o 30% y, para el caso de don Luis Flores Cuevas, se le exima de la pena accesoria o que la suspensión se decrete por un año y hasta dos años, mientras que la cancelación del Registro de Corredores de Bolsa que afecta a STF sea dejada sin efecto o, en subsidio, se imponga por el término de un año. Quinto: Que, analizados los antecedentes administrativos, aparece que ante la CMF compareció don Luis Flores Cuevas el 16 de mayo de 2023, solicitando los beneficios del artículo 58 del Decreto Ley N°3538, explicando que “La Corredora incurrió en hechos consistentes en (y que implicaron) movimientos contables de flujo y documentales que tuvieron por objeto y efecto PEPXXZXTJDZ 10 que se proporcionara a la CMF información que permitiera cumplir con los índices de patrimonio, liquidez y solvencia, que se reportan periódicamente a la autoridad”. Adicionalmente, se refiere a la existencia de valores que “se registraron en la contabilidad como si ya tuvieran presencia bursátil, en circunstancias que, en realidad, ello no era así”. Posteriormente, a través de un escrito cuya suma reza “evacúan traslado y se allanan a los hechos del oficio de cargos en los términos que señalan” reitera, en relación con la primera infracción, vinculada a los índices que se reportan al regulador: “Así las cosas y sin ánimo de fatigar innecesariamente la atención del Sr. Fiscal ni matizar los hechos, reiteramos nuestra ratificación respecto al reconocimiento de la infracción, tal como se hizo en la Solicitud de Beneficios” y, sobre la manipulación de precios, expresa: “el hecho de que las operaciones que cuestiona esa Unidad de Investigación se vincularan con un objetivo consistente en que las cuotas de la serie B del fondo CFICAPP1B-E alcanzaran presencia bursátil no es algo controvertido, siendo reconocido por STF y por Luis Flores en la Solicitud de Beneficios. Sin perjuicio de lo anterior, solo pedimos muy respetuosamente al Sr. Fiscal reconsiderar la caracterización o calificación jurídica de los hechos, pues, como se verá en los puntos siguientes, esta parte PEPXXZXTJDZ 11 considera que la categorización de la conducta bajo la figura infraccional de manipulación de precios no está en sintonía con la dinámica de los hechos”. Culmina pidiendo al órgano considerar “el allanamiento de los hechos efectuado por esta parte, para todos los efectos legales, sin perjuicio de nuestra solicitud en orden a proponer muy respetuosamente evaluar la recalificación —únicamente desde la perspectiva de la categorización jurídica— del cargo relativo a las operaciones efectuadas en cuotas de la serie B del fondo CFICAPP1B-E”. El mismo escrito fue presentado en sede administrativa por STF, reproduciendo cada uno de los cargos y exponiendo que se allana a ellos “en forma pura y simple” añadiendo que “las operaciones señaladas en el Oficio de Cargos efectivamente ocurrieron”, para luego solicitar que la cuantía de la multa considere su solicitud de beneficios, colaboración prestada durante la investigación, falta de afectación a los inversionistas y “otros factores de determinación que la CMF estime aplicables”. Sexto: Que, sin embargo, los reclamos de ilegalidad acumulados se sustentan en consideraciones distintas al allanamiento que ambas partes formularon ante el órgano regulador. En efecto, luego de reconocer administrativamente los hechos y pedir ambos investigados PEPXXZXTJDZ 12 únicamente la ponderación de ciertos antecedentes al momento de establecer la cuantía de una multa cuya procedencia no discuten, en la acción entablada en sede jurisdiccional cuestionan la imposición de dicho castigo pecuniario y las sanciones accesorias, reclamando que no existirían fundamentos para su fijación, como tampoco un desarrollo del reproche que las sustenta. Indica la presentación que “La comisión dictaminó una sanción de multa y de índole personal accesoria, que sin duda son contrarias a derecho” y, aun cuando el cuerpo del escrito centra sus argumentaciones en destacar que hay determinadas circunstancias que no habrían sido consideradas para efectos de determinar el castigo impuesto, culminan ambos sancionados solicitando se deje sin efecto totalmente la multa o en subsidio se varíe su monto, eximiéndolos también de las penas accesorias. Séptimo: Que, finalmente, en su recurso de apelación conjunto, ambos sancionados introducen consideraciones fácticas relacionadas con el denominado “Caso Audio” y la que – estiman – sería una “duda razonable en relación con la actuación del Fiscal de la CMF” y la posterior “drástica” sanción que se les ha aplicado, expresando que de haber conocido el indicado audio “hubiera cambiado por completo su defensa y posiblemente el curso de las sanciones y multas PEPXXZXTJDZ 13 recibidos” asegurando que tal antecedente debió motivar la apertura de un término probatorio. Luego reiteran que no desconocieron los hechos, pero cuestionan que no se hubiese considerado en la sentencia la aprobación administrativa del beneficio de colaboración, procediendo a la rebaja de la multa sólo en un 10% cuya cuantía no se justifica, toda vez que hubo una serie de circunstancias no consideradas al momento de su imposición. Se refieren, además, a los argumentos en virtud de los cuales estiman que no se verificaría el supuesto de manipulación de precios en el caso de don Luis Flores Cuevas, respecto de quien se asegura que se ha vulnerado la presunción de inocencia, puesto que ha sido condenado anticipadamente por el fallo apelado, en circunstancias que la causa penal seguida en su contra se encuentra en tramitación. Octavo: Que esta Corte ha señalado en otras oportunidades que, en esta materia rige el principio de congruencia procesal, que exige la debida conexión entre las diversas piezas del proceso, en especial, entre las pretensiones sostenidas en sede administrativa y luego judicial, encontrándose vedado para las partes ampliar o mejorar el contenido y fundamentos de las argumentaciones expuestas ante el órgano administrativo pues, en dicho escenario, se trata de asuntos ajenos a la discusión PEPXXZXTJDZ 14 formalmente instalada y, por ende, no pudieron ser considerados o resueltos en el pronunciamiento que se pretende invalidar. Noveno: Que, en el presente caso, de todo lo señalado hasta ahora queda en evidencia que las alegaciones vertidas por los reclamantes en sede administrativa no coinciden con aquellas planteadas en el ámbito judicial, como tampoco con los argumentos contenidos en su recurso de apelación. En efecto, ante el órgano regulador se reconoció tanto los hechos como su gravedad, asumiendo que correspondía la aplicación de una sanción y solicitando únicamente que ésta fuera morigerada en su cuantía por la colaboración de los infractores y otras circunstancias que se detallaron en su oportunidad. A continuación, el reclamo judicial reprocha la falta de consideración de tales circunstancias al momento de establecer la naturaleza y monto de las sanciones impuestas, pero solicitan ambos actores, de manera contradictoria con estos argumentos, ser eximidos totalmente de éstas y sólo de manera subsidiaria se requiere su rebaja o morigeración. Finalmente, el recurso de apelación introduce consideraciones fácticas relativas a circunstancias ajenas al proceso y que no fueron planteadas con anterioridad, relacionadas con un caso distinto y que, PEPXXZXTJDZ 15 según aseguran los sancionados, habría influido en la forma de plantear sus defensas y que, reprochan, no habrían sido tampoco consideradas al momento de establecer las sanciones, las cuales califican de desproporcionadas e infractoras del principio de legalidad. Décimo: Que, en tales condiciones, no es posible que esta Corte se pronuncie sobre aquellos aspectos que no fueron alegados en su oportunidad o que resultan incongruentes o contradictorios con aquello que se planteó tanto en el reclamo de ilegalidad como en la sede administrativa, oportunidad esta última donde existió un allanamiento puro y simple respecto de los hechos en la forma en que ya venían establecidos en la formulación de cargos, salvo en relación con la calificación jurídica de uno de ellos, planteada por don Luis Flores Cuevas. Sobre este último aspecto, cabe destacar que el acto administrativo reprochado se hace cargo plenamente, exponiendo las razones por las cuales se estimaron concurrentes los presupuestos de los tipos infraccionales de los artículos 52 y 53 de la Ley N°18.045, con las cuales esta Corte concuerda, de modo que no se observa la falta de fundamentación que se acusa en esta parte. Undécimo: Que, luego, en relación con la colaboración de los sancionados y los efectos de ésta en la fijación del monto de la multa, corresponde señalar PEPXXZXTJDZ 16 que, una vez establecido el monto del castigo pecuniario a la luz de las circunstancias del artículo 38 del Decreto Ley N°3538, la autoridad administrativa procedió a la aplicación del artículo 58 del mismo cuerpo normativo, conforme al cual “El que incurra en una conducta sancionable por la Comisión podrá acceder a una reducción de hasta el 80% de la sanción pecuniaria aplicable, cuando se auto denunciare aportando a la Comisión antecedentes que conduzcan a la acreditación de los hechos constitutivos de infracción”. Como puede apreciarse, el precepto consagra una potestad de rebaja que, de manera fundada, el regulador cifró en un 10%, de modo que no puede reprocharse su falta de aplicación, como tampoco plantear un cuestionamiento de la legalidad de la actuación administrativa, sustentado únicamente en la magnitud de la rebaja o en el hecho de no haberse aplicado ésta por el monto máximo. Duodécimo: Que, en consecuencia, todo lo razonado hasta ahora conduce a la confirmación de la sentencia recurrida, según se dirá. Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma, con costas, la sentencia de fecha dieciocho de octubre de dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago. PEPXXZXTJDZ 17 Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo de la Abogada Integrante señora Tavolari. Rol N° 56.775-2024. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sra. Adelita Ravanales A., Sr. Diego Simpértigue L. y Sra. Mireya López M. y por los Abogados Integrantes Sra. Pia Tavolari G. y Sr. Carlos Urquieta S. No firman, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, la Ministra Sra. López por estar con permiso y la Abogada Integrante Sra. Tavolari por no encontrarse disponible su dispositivo electrónico de firma. PEPXXZXTJDZ ADELITA RAVANALES ARRIAGADA MINISTRA Fecha: 07/07/2025 15:21:45 DIEGO GONZALO SIMPERTIGUE LIMARE MINISTRO Fecha: 07/07/2025 15:21:46 CARLOS ANTONIO URQUIETA SALAZAR ABOGADO INTEGRANTE Fecha: 07/07/2025 15:21:47 En Santiago, a siete de julio de dos mil veinticinco, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente. PEPXXZXTJDZ Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl o en la tramitación de la causa. En aquellos documentos en que se visualiza la hora, esta corresponde al horario establecido para Chile Continental.