Jurisprudencia
Corte Suprema confirma multas de hasta 600 UF a directores que aprobaron préstamos entre sociedades relacionadas
1 Santiago, veinte de mayo de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: En estos autos, rol de esta Corte Suprema N.º 56.432- 2024, provenientes la Corte de Apelaciones de Santiago, los señores Michael Leatherbee Grant, Soames Flowerree Stewart y Juan Pablo Stitchkin Tirado dedujeron el recurso de reclamación previsto en el artículo 71 del Decreto Ley N.º 3.538, en contra de la Resolución Exenta N.º 9.546, dictada por la Comisión Para el Mercado Financiero (en adelante, “CMF”) el 12 de diciembre de 2023, que impuso a los actores multas ascendentes a 600 UF, 300 UF y 200 UF, respectivamente. Rechazada la acción por sentencia de 14 de octubre de 2024, los reclamantes dedujeron recurso de apelación. Se ordenó traer los autos en relación. CONSIDERANDO: I. ANTECEDENTES GENERALES: PRIMERO: Que la adecuada comprensión de la contienda exige revisar los siguientes antecedentes del procedimiento administrativo que culminó con la emisión de la resolución reclamada: a. Andacor S.A. (en adelante, “Andacor”) es una sociedad anónima abierta cuyo principal accionista es Inversiones Cururo SpA (en adelante, “Cururo”), empresa VTQWXUYGNSQ 2 dueña de un 49,96% de las acciones suscritas y pagadas de Andacor. El giro de Andacor consiste en la explotación de los centros se esquí El Colorado y Farellones, y los centros invernales ubicados en los volcanes Villarrica y Osorno; b. El 29 de abril de 2021, la junta general ordinaria de accionistas de Andacor, con la asistencia de representantes del 96,51% de la totalidad de sus acciones, eligió directores, por aclamación, a los señores Soames Flowerree, Juan Pablo Stitchkin, Michael Leatherbee, Alberto Labbé y Patricio Ulloa; c. El 4 de enero de 2022, el directorio de Andacor acordó aceptar una oferta de crédito formulada por su relacionada Cururo, por 27.420 UF, monto pagadero a 6 meses, con un interés mensual de 0,453%. Votaron en contra los directores Sres. Ulloa y Labbé. El contrato de mutuo fue suscrito por las sociedades involucradas el 25 de enero de 2022; d. El 23 de febrero de 2022, el directorio de Andacor acordó aceptar una segunda oferta de crédito formulada por su relacionada Cururo, por 34.000 UF, monto pagadero a 10 meses, con un interés mensual de 0,37%. Nuevamente votaron en contra los directores Sres. Ulloa y VTQWXUYGNSQ 3 Labbé. El contrato de mutuo fue suscrito el 9 de marzo de 2022; e. El 24 de marzo de 2022, Andacor comunicó a la CMF, como hecho esencial, la suscripción de los dos contratos de mutuo antes reseñados; f. El 20 de abril de 2022, la junta general ordinaria de accionistas de Andacor, con la asistencia de representantes del 95,87% de sus acciones, tomó conocimiento de los contratos de mutuo referidos. Asimismo, designó directores, por aclamación, a los Sres. Soames Flowerree, Michael Leatherbee, José Ignacio Jiménez, Alberto Labbé y Patricio Ulloa; g. El 3 de mayo de 2022, el directorio de Andacor acordó aceptar una tercera oferta de crédito formulada por su relacionada Cururo, por 27.000 UF, monto pagadero a 8 meses, con un interés mensual de 0,44%. Reiteraron su disidencia los directores Sres. Ulloa y Labbé. El contrato de mutuo fue suscrito por las partes el 13 de mayo de 2022, y su celebración fue informada a la CMF como hecho esencial el día 24 de igual mes y año; h. El 25 de julio de 2022, a través del del Oficio Reservado N.º 57.225, la Dirección General de Supervisión de Conductas de Mercado de la CMF, previo requerimiento de información, representó a Andacor que la aprobación de los VTQWXUYGNSQ 4 contratos de mutuo no se ajustó a derecho, instruyendo dar estricto cumplimiento a la ley en el futuro, sin perjuicio de su responsabilidad por el incumplimiento detectado. Expuso como fundamento que: (i) el numeral 2º del artículo 147 de la Ley N.º 18.046 sobre Sociedad Anónimas (en adelante, “LSA”), exige, en caso de operaciones entre esta clase de personas jurídicas y empresas relacionadas, que éstas sean aprobadas por “la mayoría absoluta de los miembros del directorio, con exclusión de los directores o liquidadores involucrados”; (ii) a su vez, el artículo 44, inciso 3º de la LSA indica que se deben considerar involucrados los directores, entre otros supuestos, en caso de operaciones con “el controlador de la sociedad o sus personas relacionadas, si el director no hubiera resultado electo sin los votos de aquél o aquéllos”; (iii) asimismo, de conformidad a lo establecido en el artículo 147 numeral 4°, para el caso que la mayoría absoluta de los miembros del directorio deba abstenerse, ésta sólo podrá llevarse a cabo si es aprobada por la unanimidad de los miembros del directorio no involucrados o, en su defecto, si es aprobada en junta extraordinaria de accionistas con el acuerdo de dos tercios de las acciones emitidas con derecho a voto. VTQWXUYGNSQ 5 i. En el caso concreto, como todos los directores de Andacor tenían interés en las operaciones debieron abstenerse de votar, pues su contraparte era Cururo, su controladora, cuya voluntad fue indispensable para que el directorio fuera elegido. Por lo anterior, las operaciones de mutuo referidas, en conformidad a la normativa antes citada, debieron ser aprobadas por la junta extraordinaria de accionistas, con el acuerdo de dos tercios de las acciones emitidas con derecho a voto, entre otras formalidades; j. Los días 24 de noviembre de 2022 y 19 de abril de 2023, Andacor y Cururo suscribieron tres escrituras públicas (una el primer día, y dos el segundo) pactando la prórroga del plazo para el pago de cada una de las tres operaciones de mutuo; k. El 19 de enero de 2023, los directores de Andacor Alberto Labbé y Patricio Ulloa denunciaron ante la CMF que se había acordado la “renovación” de los préstamos, sin haber cumplido con las formalidades indicadas en el Oficio Reservado N.º 57.225 de 2022; l. El 2 de mayo de 2023, el Fiscal de la CMF emitió la Resolución UI N.º 23, que ordenó el inicio de la investigación administrativa sancionatoria, pues los hechos podrían ser constitutivos de infracción a la LSA; VTQWXUYGNSQ 6 m. El 27 de junio de 2023, el Fiscal de la CMF emitió el Oficio Reservado N.º 840, que formuló en contra de los actores los siguientes cargos: (i) respecto de don Michael Leatherbee Grant, incumplir los requisitos y procedimientos para realizar operaciones con partes relacionadas, previstos en el artículo 147 de la LSA, en la aprobación de las tres operaciones de mutuo, por no haberse abstenido de votar y permitir su suscripción con la relacionada Cururo, e incumplir los requisitos y procedimientos para realizar operaciones con partes relacionadas, previstos en el artículo 147 de la LSA, en las tres operaciones de renovación de mutuo, al no someterlas a la aprobación del directorio y concurrir, como presidente del directorio, a la suscripción de las respectivas escrituras; (ii) respecto de don Soames Flowerree Stewart, incumplir los requisitos y procedimientos para realizar operaciones con partes relacionadas, previstos en el artículo 147 de la LSA, pues, teniendo interés, no se abstuvo de votar y concurrió aprobando las tres operaciones de mutuo, permitiendo la suscripción de los contratos con la relacionada; y, (iii) respecto de don Juan Pablo Stitchkin Tirado, incumplir los requisitos y procedimientos para realizar operaciones con partes relacionadas, previstos en el artículo 147 de la VTQWXUYGNSQ 7 LSA, pues, teniendo interés, no se abstuvo de votar y concurrió aprobando las dos primeras operaciones de mutuo, permitiendo la suscripción de los contratos con la relacionada; n. El 27 de julio de 2023, los reclamantes formularon descargos, desarrollando las siguientes defensas: (i) la improcedencia de los cargos por no ser aplicable el artículo 44 de la LSA a las sociedades anónimas abiertas, y por haber sido intrascendente el voto del controlador para la elección, por aclamación, de los directores cuestionados; (ii) la improcedencia del segundo cargo formulado en contra del director Sr. Leatherbee, por cuanto las prórrogas de los contratos de mutuo fueron actos unilaterales de Cururo, resultando indiferente su aprobación o rechazo por Andacor; (iii) la concurrencia de “estado de necesidad” como causal de justificación, pues los préstamos otorgados por Cururo constituían la única medida disponible para evitar su insolvencia; (iv) la infracción al principio de proporcionalidad, al no existir afectación del bien jurídico protegido por la norma, puesto que los actos cuestionados beneficiaron a Andacor y todos sus accionistas; y, (v) en subsidio, la concurrencia de circunstancias atenuantes de responsabilidad, consistentes en la colaboración con el órgano Regulador, la ausencia de VTQWXUYGNSQ 8 riesgo o daño para el mercado financiero, y la ausencia de reincidencia y beneficio económico para los infractores; y, o. El 12 de diciembre de 2023, el Consejo de la CMF dictó la Resolución Exenta N.º 9.546, que confirmó los cargos antes detallados e impuso a los infractores las siguientes sanciones: (i) a don Michael Leatherbee Grant, una multa de 600 UF; (ii) a don Soames Flowerree Stewart, una multa de 300 UF; y, (iii) a don Juan Pablo Stitchkin Tirado, una multa de 200 UF. Cabe señalar que también resultó sancionado el director Sr. José Ignacio Jiménez Parada, a quien se le impuso una multa de 100 UF y no compareció en estos antecedentes. SEGUNDO: Que, en la reclamación, se denuncia que el acto administrativo impugnado adolecería de los siguientes vicios de ilegalidad: a. La infracción a lo dispuesto en el artículo 19 N.º 3 de la Constitución Política de la República, el artículo 18 de la Ley N.º 18.575, y los artículos 11 y 41 de la Ley N.º 19.880, por faltas al debido proceso con vulneración del derecho a defensa de los actores. En primer orden, los reclamantes indican que el yerro jurídico habría sido cometido por la CMF al incumplir su deber de fundamentación omitiendo pronunciamiento de fondo sobre la causal de justificación de estado de necesidad, limitándose VTQWXUYGNSQ 9 a afirmar su ajenidad al artículo 147 de la LSA, sin justificar por qué rechaza su aplicación, pese a tratarse de una figura común en el derecho que no requiere ser regulada en cada caso particular. Por otro lado, proponen que el órgano reclamado también incurrió en una contravención normativa al no analizar y ponderar debidamente la prueba rendida durante el procedimiento sancionatorio, relacionada con el estado de necesidad en que se encontraban los infractores frente a la mala situación económica que atravesaba Andacor; b. La infracción a lo establecido en el artículo 19, numerales 2 y 3 de la Constitución Política de la República, los artículos 44 y 147 de la LSA, y el artículo 172 de su Reglamento, al evitar pronunciarse sobre el estado de necesidad alegado en sede administrativa. Refiriéndose al fondo de esta figura, postulan que en materia infraccional siempre debe acreditarse la culpa del investigado, al no ser aplicable un régimen de responsabilidad objetiva. Así, no es posible descartar el estado de necesidad por el sólo hecho no mencionarse expresamente en la norma infringida, como lo hizo la CMF. Acto seguido, insisten que los actores obraron bajo un estado de necesidad justificante, puesto que, a la época de los hechos, Andacor se encontraba en una situación de VTQWXUYGNSQ 10 insolvencia y la única alternativa para el directorio era la aprobación de los créditos, explicando que la pandemia causó graves consecuencias económicas para Andacor, viendo disminuidas sus ventas en un 88% en 2020, y un 47% en 2021, siempre respecto de 2019. Agregan que, a comienzos de 2021, el directorio exploró diversas alternativas de financiamiento, tales como la venta de activos inmobiliarios, la venta de productos anticipados, y préstamos evaluados con 27 empresas; intentos que no prosperaron debido a las condiciones imperantes en el mercado de centros de esquí. Asimismo, intentaron un aumento de capital, citando al efecto a junta extraordinaria de accionistas para noviembre de 2021, reunión que no se pudo concretar debido a que un grupo de accionistas minoritarios obtuvo una medida prejudicial precautoria que lo impidió. Luego de citar como ejemplo lo acontecido con el centro de esquí Valle Nevado, competidor directo que cayó en insolvencia durante la pandemia, precisaron que, según un informe económico confeccionado por Econsult, a junio de 2022 Andacor registraba un flujo de caja negativo en $2.570.000.000, planteando que, en esas condiciones, la única alternativa para que Andacor evitase la insolvencia fue celebrar los contratos de mutuo con Cururo, cuyas tasas de interés resultaban más favorables que aquella recomendada por Econsult. Tal necesidad no fue VTQWXUYGNSQ 11 controvertida, siquiera, por los directores denunciantes, quienes sólo fundaron su voto negativo en las dificultades de pago futuro. En lo referido al procedimiento que la CMF reprocha omitido, explican que de haber optado por esa vía las operaciones de mutuo habrían sido rechazadas por la junta de extraordinaria de accionistas, por cuanto el grupo hostil de accionistas minoritarios cuenta con el 35,78% de las acciones, impidiendo alcanzar el cuórum de dos tercios exigidos por la LSA. Por todo lo explicado, aseveran que obraron en estado de necesidad, protegiendo el interés social como fundamento último de los actos del directorio; c. La infracción a la igualdad ante la ley, consagrada en el artículo 19, número 2 de la Constitución Política de la República, al no sancionar a los directores Sres. Alberto Labbé y Patricio Ulloa, quienes tampoco se abstuvieron y votaron las operaciones cuestionadas, incurriendo en el mismo incumplimiento que aquél que se reprocha a los sancionados; d. La infracción a los artículos 44 y 147 de la LSA, al sancionar al director Sr. Leatherbee por el otorgamiento de las prórrogas para el pago de los créditos, pese a que éstas corresponden a actos jurídicos unilaterales del mutuante, de manera tal que la concurrencia de este director a la suscripción de las escrituras de aplazamiento VTQWXUYGNSQ 12 resultó indiferente para la existencia y validez de los actos; y, e. La infracción al principio de proporcionalidad, por no considerar las circunstancias en que ocurrieron los hechos imputados, resaltando, de manera general, que las conductas reprochadas aseguraron la subsistencia de la compañía, no perjudicaron a sus accionistas, y no causaron daño o riesgo a la confianza o al correcto funcionamiento del mercado. En particular, denuncian que la CMF erró en la consideración de los siguientes hechos o factores: (i) la calificación de la falta como grave, por cuanto infringió el principio non bis in ídem al acudir a argumentos inherentes a los hechos reprochados, señalando el Regulador al efecto, en el acto sancionatorio, que “las infracciones cometidas por los investigados han de estimarse graves por cuanto materializaron operaciones con partes relacionadas sin que éstas hayan sido aprobadas conforme al procedimiento establecido en la ley para ello”; (ii) la calificación de la falta como grave por tratarse de un incumplimiento al deber de protección del interés social, pese a que se demostró precisamente lo contrario; (iii) la no consideración de la ausencia de lesividad de la conducta reprochada, por cuanto ésta no significó daño o riesgo al correcto funcionamiento del mercado; y, (iv) en el caso del VTQWXUYGNSQ 13 director Michael Leatherbee, la equiparación de la gravedad de suscribir los contratos de mutuo con la gravedad de concurrir a las prórrogas del plazo para su pago, pese a tratarse de conductas de diversa entidad. TERCERO: Que la sentencia de primera instancia rechazó la reclamación, teniendo para ello en consideración, en lo atingente a la discusión propuesta por vía de apelación: a. Que, los hechos no han sido controvertidos por los reclamantes, concordando el tribunal a quo con la CMF en cuanto a que tales hechos permiten dar por configurada la infracción, ya que se da acreditado el incumplimiento del deber de abstención de los directores de Andacor en el procedimiento de aprobación de operaciones de mutuo con su relacionada Cucuro; b. Que, no concurren las infracciones al debido proceso alegadas en el libelo, por cuanto la sola revisión de la resolución sancionatoria permite verificar que ésta se encuentra suficientemente fundada tanto en los hechos como en el derecho, en especial en lo atingente a la invocación de un estado de necesidad, no siendo dable pretender que el órgano jurisdiccional se convierta en una instancia de revisión del mérito de lo decidido por la Administración; VTQWXUYGNSQ 14 c. Que, en el acto reclamado no se ha incurrido en una infracción a la igualdad ante la ley, ya que el Consejo de la CMF sólo pudo sancionar a aquellas personas sujetas a la formulación de cargos del Fiscal de dicho ente Regulador, no siendo aquel el caso de los directores Sres. Labbé y Ulloa; d. Que, incluso, si las prórrogas de los mutuos se consideran como actos jurídicos unilaterales, el director Sr. Leatherbee concurrió a ellos incumpliendo su deber de abstención; y, e. Que, debe ser descartada la infracción al principio de proporcionalidad, por cuanto la CMF analizó detalladamente todos los parámetros que ordena el artículo 38 del Decreto Ley N.º 3.538, imponiendo respecto de cada infractor una sanción diferenciada, atendidas las circunstancias concurrentes y dentro del rango establecido por la ley. II. EN CUANTO EL RECURSO DE APELACIÓN: CUARTO: Que, en su arbitrio, los apelantes instan por la revocación de la sentencia en alzada y por el éxito de su reclamación, denunciando que se incurrió en los siguientes errores: a. Interpretar restrictivamente las potestades para conocer el reclamo de ilegalidad de autos, vulnerando el VTQWXUYGNSQ 15 principio de juridicidad, aseverando que el órgano jurisdiccional está facultado y debe conocer y resolver los cuestionamientos de fondo realizados en el libelo a la decisión de la CMF, al no existir norma alguna que limite su competencia; b. Descartar infundadamente el estado de necesidad como causal de justificación de la conducta reprochada, reiterando al efecto lo desarrollado en su reclamación; c. Omitir la improcedencia de considerar a los infractores como “interesados” en las operaciones cuestionadas, por cuanto ellos fueron elegidos por la junta de accionistas por aclamación, de manera tal que no es factible distinguir qué voto fue determinante para su elección. Asimismo, plantean que el artículo 44 de la LSA, que define cuándo un director debe ser considerado como interesado, es aplicable, según la misma norma, sólo a las sociedades anónimas cerradas, calidad que Andacor no posee; d. Descartar la alegación de improcedencia de sancionar al director Sr. Leatherbee por haber concurrido a la prórroga de los contratos de mutuo, pese a tratarse de actos jurídicos unilaterales donde la participación de Andacor era irrelevante; y, VTQWXUYGNSQ 16 e. Validar la infracción al principio de proporcionalidad en que incurrió la CMF, reiterando, los apelantes, el contenido de su reclamación en este extremo. QUINTO: Que, comenzando el análisis del recurso, es dable destacar que sus dos primeros capítulos se refieren al estado de necesidad justificante invocado por los actores en su libelo, acusando, el primer apartado, la ausencia de pronunciamiento de fondo sobre la materia en la sentencia en alzada, mientras que, en el segundo, se reiteran los presupuestos sustantivos para su configuración y procedencia. SEXTO: Que, abordando derechamente el fondo de esta alegación, es posible indicar que la necesidad de reaccionar ante un mal que se presenta como peligro de daño a bienes e intereses propios o ajenos, se entiende como el origen de una eximente o defensa general desde la época medieval, bajo el aforismo necessitas non habet legem: “como cuando amenaza peligro a la persona y no puede ser socorrida de otro modo, entonces puede cualquiera lícitamente satisfacer su necesidad con las cosas ajenas, sustrayéndolas” (Santo Tomás, Suma Teológica II-II, c. 66). En un sentido similar, se ha definido a la necesidad como “una causal de justificación para una persona que actúa en una emergencia que él o ella no ha creado, cometiendo un daño menos severo que aquel que habría VTQWXUYGNSQ 17 ocurrido sin su acción” (Garner, Brian A. “Black’s Law Dictionary”, octava Edición, Thomson West, Saint Paul, Minnesota, Estados Unidos de América, 2004. Pág. 1.059. Traducción del redactor) Sin embargo, la pretensión de encontrar un fundamento a esta institución más allá de la situación de hecho descrita ha generado una inabarcable discusión. Ello quizás puede explicarse por su carácter marcadamente político y contingente, no sujeto a una concepción del derecho predeterminada, filosófica o sociológica, pues se trata de establecer casos excepcionales en que se impone a terceros que no son agresores ilegítimos soportar la pérdida de sus derechos en beneficio del necesitado, lo que ha originado muy diversas regulaciones en los diferentes Estados y épocas, como demuestran el severo tratamiento penal del mismo ejemplo del hurto famélico propuesto por el Aquinense en la Francia del siglo XIX, según el relato de Los Miserables de Víctor Hugo. En efecto, incluso con relación al derecho nacional, la necesidad no ha presentado un tratamiento homogéneo en aquella rama del Derecho donde se ha reconocido desde antiguo, esto es, el Derecho Penal. En efecto, hasta hace un par de lustros se admitía solo para evitar un mal mayor que el daño causado para ello a la propiedad ajena, siempre que no existiese otro medio practicable y menos perjudicial VTQWXUYGNSQ 18 para evitarlo (art. 10 N.º 7 del Código Penal), extendiéndose ahora a la posibilidad de causar un mal igual o no significativamente mayor al que se evita, siempre que no le sea razonablemente exigible al necesitado soportarlo (art. 10 N.º 11 Código Penal). Y se entiende que puede exigirse razonablemente soportar el mal que lo amenaza a quien lo crea, se expone voluntariamente a él o controla la fuente que lo origina (causa legítima). En consecuencia, su aceptación está limitada por la comprensión contingente de las reglas de derecho positivo que permiten su alegación como defensa y no son idénticas ni aún similares en todos los sistemas jurídicos. SÉPTIMO: Que, lo dicho en el motivo anterior deja en evidencia que lleva razón la CMF al desestimar el estado de necesidad alegado por no existir norma que lo consagre en la materia específica de que se trata, por cuanto, como se indicó, el umbral de aquello que los agentes que actúan en un mercado regulado están obligados a soportar antes de quedar habilitados para incumplir una obligación regulatoria constituye un asunto excepcional y contingente que debe ser objeto preferentemente de consagración o reconocimiento positivo, en conformidad a lo establecido en el ordenamiento jurídico . OCTAVO: Que, con todo, incluso considerando la aplicación de una causal de justificación general, no VTQWXUYGNSQ 19 legislada, en al caso concreto de que se trata, resulta que no concurre uno de los requisitos para su admisión en los sistemas de derecho occidentales, pues el “supuesto mal” que las reclamantes pretendían evitar no era sino el mal estado de financiero de la sociedad que administraban, cuyo origen se encuentra en sus propias decisiones como administradores, de modo que carecen de causa legítima para apartarse de la legalidad, sin que existiera ninguna fuerza mayor o caso fortuito que les impidiera someter a la aprobación a la junta de accionistas que ordena la ley las operaciones de crédito que originaron las sanciones impuestas, pues no son tales ni la posibilidad de su rechazo ni la de seguirse un eventual procedimiento concursal, contingencias propias de toda actividad productiva. NOVENO: Que, a mayor abundamiento, el mal que se pretende justificar por los actores, consistente en el incumplimiento las obligaciones regulatorias reprochadas por la CMF, no era la única alternativa para mejorar el estado financiero de Andacor y evitar su insolvencia, por cuanto, tal como se reconoce en la reclamación, el directorio citó a la junta extraordinaria de accionistas para discutir un aumento de capital, instancia que se vio frustrada por mediar una resolución judicial que lo prohibió. Del mismo modo, en las actas del directorio de VTQWXUYGNSQ 20 Andacor se lee que los directores estaban conscientes de la obligación de abstención que les era exigible, decidiendo votar los préstamos ofrecidos por su controladora al prever que, de abstenerse y someter las operaciones a la junta extraordinaria de accionistas, no obtendrían el cuórum de dos tercios exigido por la ley como necesario para su aprobación. DÉCIMO: Que, por lo explicado, sea por su improcedencia o por no configurarse sus requisitos, el estado de necesidad alegado por los infractores debe ser desestimado, tal como se dispuso en el fallo apelado. UNDÉCIMO: Que, en todo caso, debe considerarse que el incumplimiento del procedimiento establecido en la ley, en el caso de una operación relacionada como la descrita, configura una infracción evidente y objetiva a la normativa establecida, la que debe ser sancionada, de acuerdo a la ley, ya que constituye una contravención directa a ésta, sin que existan fundamentos o razones suficientes para eximirse del cumplimiento normativo indicado. DUODÉCIMO: Que, en otro orden de ideas, tampoco podrá prosperar el tercer capítulo del arbitrio en estudio, por cuanto la improcedencia de considerar a los infractores como directores interesados en las operaciones aprobadas no fue desarrollada en la reclamación y, en consecuencia, es ajena a la discusión sometida a la decisión del órgano VTQWXUYGNSQ 21 jurisdiccional, por más que se trate de un argumento ventilado en sede administrativa, instancia distinta y diferenciada de la judicial. DÉCIMO TERCERO: Que, contrario a lo postulado por los apelantes, la prórroga del plazo para el pago de los préstamos otorgados por Cururo a Andacor no constituye un acto jurídico unilateral, teniendo en cuenta que, en cada caso, se pactó que la modificación se realizaba “en las mismas condiciones indicadas en el contrato de mutuo e hipoteca”, mención que incluye, por cierto, la obligación de la mutuaria de retribuir a la mutuante mediante el pago de los intereses pactados hasta la extinción de la obligación. En aquellas circunstancias, resultaba plenamente exigible al Sr. Michael Leatherbee, como presidente del directorio interesado en las operaciones, someter los aplazamientos a la aprobación de la junta extraordinaria de accionistas de Andacor, por así ordenarlo el artículo 147 de la LSA. DÉCIMO CUARTO: Que, por último, no se aprecia que en la determinación de la sanción la CMF haya infringido el principio de proporcionalidad invocado, teniendo en cuenta que en los actos reclamados consta la ponderación de todas aquellas circunstancias que prevé el artículo 38 del Decreto Ley N.º 3.538, regulando la sanción administrativa VTQWXUYGNSQ 22 de manera diferenciada respecto de cada infractor, según la intensidad de su participación, siempre muy por debajo del máximo de 100.000 UF previsto en el literal a) del numeral 2º del artículo 37 del Decreto Ley N.º 3.538. Igualmente, es dable destacar que no resulta reprochable que el regulador equiparase la gravedad de la aprobación de los contratos de mutuo con la gravedad de la suscripción de las prórrogas para su pago, por cuanto la obligación regulatoria incumplida es, en ambos casos, la misma. Por lo anterior, y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 71 y siguientes del Decreto Ley N.º 3.538, se confirma, con costas, la sentencia apelada, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago el catorce de octubre de dos mil veinticuatro, que rechazó la reclamación escrita en lo principal de la presentación folio N.º 427.475-2023. Se previene que el Abogado Integrante Sr. Vidal concurre a la confirmación de la sentencia apelada sin compartir lo razonado en el motivo séptimo de este fallo. Regístrese y devuélvase. Redacción del fallo a cargo del Abogado Integrante Sr. Ferrada, y de la prevención su autor. Rol N.º 56.432-2024. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sra. Adelita Ravanales A., VTQWXUYGNSQ 23 Sr. Jean Pierre Matus A. y Sr. Diego Simpértigue L. y los Abogados Integrantes Sr. Juan Carlos Ferrada B. y Sr. Álvaro Vidal O. Santiago, veinte de mayo de dos mil veinticinco. VTQWXUYGNSQ ADELITA RAVANALES ARRIAGADA MINISTRA Fecha: 20/05/2025 17:16:27 JEAN PIERRE MATUS ACUÑA MINISTRO Fecha: 20/05/2025 17:16:28 DIEGO GONZALO SIMPERTIGUE LIMARE MINISTRO Fecha: 20/05/2025 17:16:28 ALVARO RODRIGO VIDAL OLIVARES ABOGADO INTEGRANTE Fecha: 20/05/2025 17:16:29 JUAN CARLO FERRADA BORQUEZ ABOGADO INTEGRANTE Fecha: 20/05/2025 17:24:02 Pronunciado por la Tercera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Adelita Inés Ravanales Arriagada, Jean Pierre Matus Acuña y Diego Gonzalo Simpertigue Limare y los Abogados (as) Integrantes Juan Carlos Ferrada Bórquez y Álvaro Rodrigo Vidal Olivares . Santiago, veinte de mayo de dos mil veinticinco. En Santiago, a veinte de mayo de dos mil veinticinco, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente. VTQWXUYGNSQ Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl o en la tramitación de la causa. En aquellos documentos en que se visualiza la hora, esta corresponde al horario establecido para Chile Continental.