Jurisprudencia

Requieren inaplicabilidad de normas que permiten arrastrar al arbitraje acciones de responsabilidad extracontractual por la sola calidad de socios o partícipes.

Rol 54.808-2025
Tribunal Constitucional

Procedimiento

: Gestión Constitucional Materia

: Requerimiento de Inaplicabilidad por Inconstitucionalidad Requirente

: Inversiones, Comercial y Agrícola La Chimba S.A. 96.840.680-9 Representante Legal : Humberto Javier Rojas Zúñiga 8.810.488-9 Abogado Patrocinante : Javier Ignacio Mandaleris Jara 13.759.285-1

Lo Principal: Deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad. Primer Otrosí: Solicita Suspensión de la Gestión Pendiente. Segundo Otrosí: Acompaña Documentos. Tercer Otrosí: Señala Forma de Notificación. Cuarto Otrosí: Acredita Personería. Quinto Otrosí: Patrocinio y Poder.

Excelentísimo Tribunal Constitucional

Javier Ignacio Mandaleris Jara, abogado, cédula nacional de identidad N° 13.759.285-1, actuando en representación de Inversiones, Comercial y Agrícola La Chimba S.A., RUT N° 96.840.680-9, sociedad del giro de su denominación, representada legalmente por don Humberto Rojas Zúñiga, RUT N° 8.810.488-9, ambos domiciliados para estos efectos en Sucre N° 220, oficina 605, comuna de Antofagasta, INGRESADO 17:21:58 30-04-2026 0000001 UNO todos ya individualizados en la gestión judicial pendiente, a su Excelentísimo Tribunal Constitucional, respetuosamente digo: Que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 93 N° 6 de la Constitución Política de la República, y en los artículos 47 A, 47 B, 47 C, 47 D, 47 E y 47 F de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, vengo en deducir requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 227 N° 4 del Código Orgánico de Tribunales y de los artículos 17 y 18 del Código de Procedimiento Civil, para que dichos preceptos no sean aplicados en la gestión pendiente seguida ante la Excelentísima Corte Suprema bajo el Rol N° 54.808-2025, caratulada “Inversiones, Comercial y Agrícola La Chimba S.A. con Mamani y otros”, actualmente en estado de relación para el conocimiento del recurso de casación en el fondo deducido por esta parte. La aplicación concreta de dichos preceptos, resultan decisivos en la resolución del recurso de casación en el fondo pendiente, produce un resultado contrario a la Constitución, porque priva a mi representada del conocimiento de una acción indemnizatoria extracontractual por parte del juez ordinario naturalmente competente; transforma una norma excepcional de arbitraje forzoso en una regla expansiva de atracción arbitral; utiliza normas de acumulación de acciones y pluralidad de partes para arrastrar al arbitraje materias que no son de arbitraje forzoso; impone una barrera económica irrazonable para el ejercicio de una acción civil de responsabilidad; y afecta el derecho de propiedad de mi representada sobre la acción indemnizatoria y sobre el crédito resarcitorio que persigue. En consecuencia, no se solicita a esta Magistratura que resuelva la controversia civil de fondo, ni que determine si los demandados incurrieron o no en responsabilidad extracontractual. Lo que se somete a este tribunal es un conflicto constitucional preciso: si resulta compatible con la Constitución que, por la sola circunstancia de existir entre algunas de las partes una relación societaria o una cuenta en participación, se prive a una sociedad anónima de demandar ante un tribunal civil ordinario la indemnización de los perjuicios derivados de hechos ilícitos imputados a 0000002 DOS directores, accionistas y partícipes, fundados en infracciones legales autónomas, deberes fiduciarios, conflictos de interés, abuso de posición societaria y daño directo al patrimonio social. I. Gestión Judicial Pendiente en que Incide el Requerimiento La gestión pendiente corresponde al recurso de casación en el fondo sustanciado ante la Excelentísima Corte Suprema, Rol N° 54.808-2025, deducido por esta parte en contra de la sentencia dictada por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Antofagasta, Rol Civil N° 681-2025, de fecha 12 de noviembre de 2025, que confirmó la resolución del Tercer Juzgado de Letras en lo Civil de Antofagasta, dictada en la causa Rol C-749-2025, que acogió la excepción dilatoria de incompetencia absoluta y declaró que el asunto debía someterse a conocimiento arbitral. La causa principal es un juicio ordinario de mayor cuantía sobre indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual, interpuesto por Inversiones, Comercial y Agrícola La Chimba S.A. en contra de don Carlos Artemio Cordero Donoso, don Marcial Eduardo García Cayo, don Luis Stalin Osorio Urquieta, don Arnoldo Guillermo Riquelme Neira, don Segundo Estanislao García Cayo, doña Saturnina Octavia Mamani Quispe, la Asociación Gremial de Pequeños Agricultores de La Chimba, representada por don Policarpio Villca Condori. La acción deducida es de responsabilidad civil extracontractual. Su fundamento radica en que determinados directores y partícipes habrían intervenido en una operación que produjo un gravísimo perjuicio al patrimonio de la sociedad, mediante la celebración y posterior ejecución de un contrato de asociación o cuentas en participación que importó desprender a la sociedad de un 74,2% de su único activo relevante, un inmueble de 8.820 metros cuadrados ubicado en el sector La Chimba de Antofagasta. La demanda civil fue articulada sobre la base de los artículos 2314, 2316, 2317 y 2329 del Código Civil; de los artículos 30, 41, 42, 44, 45, 46, 57, 67, 133 y 136 de la Ley N° 18.046 sobre Sociedades Anónimas; y de las normas generales sobre responsabilidad por delitos y cuasidelitos civiles. La pretensión indemnizatoria se 0000003 TRES dirigió a obtener reparación por el daño patrimonial que la sociedad ha sufrido a causa de una operación efectuada con conflicto de interés, en condiciones no equivalentes a mercado, sin debida información a los accionistas, sin aprobación de junta extraordinaria en los términos exigidos para actos que comprometen el activo social, y en contravención del interés social. En primera instancia, el Tercer Juzgado Civil de Antofagasta acogió la excepción dilatoria de incompetencia absoluta. En síntesis, razonó que la existencia de una cláusula arbitral en el contrato de asociación o cuentas en participación y la regla del artículo 227 N° 4 del Código Orgánico de Tribunales desplazaban la competencia del tribunal ordinario. Posteriormente, esa declaración fue extendida a todas las partes del litigio, aun respecto de demandados cuya responsabilidad se hizo valer por títulos legales autónomos y no por la sola calidad de asociados de una participación. La Ilustrísima Corte de Apelaciones de Antofagasta confirmó la decisión. El razonamiento decisivo de la sentencia de alzada fue que, aunque podía ser debatible que la acción indemnizatoria contra quienes actuaron como administradores o gestores quedara entregada a arbitraje, respecto de los socios demandados lo cuestionado sería el incumplimiento de obligaciones para con otros socios y para con la sociedad, derivadas del contrato y de la ley. Enseguida, la Corte sostuvo que, habiéndose deducido acciones en forma conjunta, el tribunal no podía dividir el cúmulo de acciones objeto de la demanda, de manera que, si el juzgado era incompetente al menos para una parte de ellas, debía declararse improcedente continuar con la demanda en la forma planteada. Ese último razonamiento es precisamente el punto constitucional más grave. La declaración de incompetencia no se limitó a la eventual acción que los tribunales de fondo estimaron arbitrable. Por el contrario, produjo un efecto expansivo: arrastró hacia el arbitraje la totalidad del conflicto, incluyendo acciones extracontractuales fundadas en responsabilidad civil por hechos ilícitos, dirigidas contra directores y partícipes, y sustentadas en normas de orden público societario y civil. 0000004 CUATRO Contra dicha sentencia se dedujeron recursos de casación en la forma y en el fondo. La Excelentísima Corte Suprema declaró inadmisible la casación formal, pero ordenó traer los autos en relación para conocer del recurso de casación en el fondo. Por ello la gestión pendiente subsiste y se encuentra radicada ante un tribunal ordinario, cumpliéndose cabalmente el presupuesto constitucional y legal de la acción de inaplicabilidad. II. Los Preceptos Legales cuya Inaplicabilidad se Solicita 1. Artículo 227 N° 4 del Código Orgánico de Tribunales El artículo 227 del Código Orgánico de Tribunales dispone, en lo pertinente: “Deben resolverse por árbitros los asuntos siguientes: (…) 4°) Las diferencias que ocurrieren entre los socios de una sociedad anónima, o de una sociedad colectiva o en comandita comercial, o entre los asociados de una participación, en el caso del artículo 415 del Código de Comercio; La inaplicabilidad se solicita respecto del numeral 4° del artículo 227 del Código Orgánico de Tribunales, en cuanto su aplicación concreta permite entender que una acción de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual, deducida por una sociedad anónima contra directores, accionistas y partícipes por infracción de deberes legales, fiduciarios y societarios, constituye una “diferencia entre socios” o “entre asociados de una participación”, quedando por esa sola calificación entregada a arbitraje forzoso. La norma no se impugna en abstracto ni se solicita su expulsión del ordenamiento. Lo que se objeta es su aplicación concreta como regla de atracción arbitral respecto de una acción indemnizatoria autónoma, no dirigida a obtener la interpretación, cumplimiento, vigencia, liquidación o administración ordinaria de una cuenta en participación, sino a perseguir la responsabilidad civil por hechos ilícitos que dañaron el patrimonio social. Debe tenerse especialmente presente el artículo 228 del mismo Código Orgánico de Tribunales, que confirma el carácter excepcional del arbitraje forzoso: 0000005 CINCO “Fuera de los casos expresados en el artículo precedente, nadie puede ser obligado a someter al juicio de árbitros una contienda judicial.” La regla del artículo 228 del Código Orgánico de Tribunales es decisiva como parámetro interpretativo. Si el arbitraje forzoso es excepcional, no puede extenderse por analogía a materias no comprendidas clara y estrictamente en el artículo 227 del Código Orgánico de Tribunales. Sin embargo, en la gestión pendiente se ha producido justamente lo contrario: la excepción se convirtió en regla, y la acción ordinaria de indemnización de perjuicios fue sustraída del juez civil mediante una interpretación extensiva del artículo 227 N° 4 del cuerpo legal señalado. 2. Artículo 17 del Código de Procedimiento Civil El artículo 17 del Código de Procedimiento Civil dispone: “En un mismo juicio podrán entablarse dos o más acciones con tal que no sean incompatibles. Sin embargo, podrán proponerse en una misma demanda dos o más acciones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra.” La inaplicabilidad de este precepto se solicita en cuanto sea aplicado, directa o indirectamente, como fundamento para sostener que la acumulación inicial de acciones en una misma demanda impide al tribunal ordinario separar, conservar, conocer o permitir la prosecución de aquellas pretensiones que no son arbitrables, produciendo con ello el arrastre de una acción civil extracontractual al arbitraje forzoso. El artículo 17 del Código de Procedimiento Civil es una norma de economía procesal. Su finalidad es permitir que acciones compatibles puedan tramitarse conjuntamente, evitando decisiones contradictorias y facilitando la concentración del debate. No es una norma de competencia absoluta; no crea jurisdicción arbitral; no deroga la competencia del juez ordinario; no convierte en arbitrable una acción que por su naturaleza no lo es; y no autoriza a sacrificar garantías constitucionales bajo el pretexto de que el actor decidió acumular pretensiones en una sola demanda. 3. Artículo 18 del Código de Procedimiento Civil 0000006 SEIS El artículo 18 del Código de Procedimiento Civil dispone: “En un mismo juicio podrán intervenir como demandantes o demandados varias personas siempre que se deduzca la misma acción, o acciones que emanen directa e inmediatamente de un mismo hecho, o que se proceda conjuntamente por muchos o contra muchos en los casos que autoriza la ley.” La inaplicabilidad de este precepto se solicita en cuanto sea aplicado para sostener que la pluralidad de demandados, algunos vinculados por una cuenta en participación y otros demandados por infracciones legales autónomas, justifica privar al tribunal ordinario del conocimiento de la totalidad del asunto. La pluralidad de partes tampoco es una norma atributiva de competencia arbitral ni puede operar como regla de desplazamiento del juez civil. Su aplicación concreta produce un resultado constitucionalmente inadmisible: por la sola circunstancia de que la demanda contiene varios demandados y pretensiones vinculadas a un mismo cuadro fáctico, se transforma una regla de acumulación y litisconsorcio en una regla de exclusión jurisdiccional. III. Requisitos de Admisibilidad del Requerimiento 1. Legitimación Activa Mi representada es parte en la gestión pendiente. Tiene la calidad de recurrente en el recurso de casación en el fondo seguido ante la Excelentísima Corte Suprema, Rol N° 54.808-2025. Por tanto, se encuentra legitimada para promover esta cuestión de inaplicabilidad, conforme al artículo 93 N° 6 de la Constitución Política de la República y a los artículos 47 A y siguientes de la Ley N° 17.997, considerando también que se trata de la parte demandante. 2. Existencia de Gestión Pendiente La gestión pendiente existe y se encuentra actualmente radicada ante la Excelentísima Corte Suprema. La propia resolución de 16 de enero de 2026 declaró inadmisible el recurso de casación en la forma, pero ordenó traer los autos en relación para conocer del recurso de casación en el fondo. De este modo, el asunto aún no se encuentra resuelto, y precisamente el recurso pendiente versa sobre la corrección 0000007 SIETE jurídica de la declaración de incompetencia absoluta fundada en el arbitraje forzoso y en la imposibilidad de dividir las acciones acumuladas. 3. Los Preceptos Impugnados Resultan Decisivos Los preceptos impugnados resultan decisivos en la resolución de la gestión pendiente. En efecto, la Corte Suprema deberá pronunciarse sobre si la sentencia de la Corte de Apelaciones incurrió o no en error de derecho al confirmar la incompetencia absoluta del tribunal civil y al estimar que el asunto debía someterse a arbitraje. Para resolver aquello, la Corte Suprema deberá necesariamente ponderar el alcance del artículo 227 N° 4 del Código Orgánico de Tribunales, pues de dicha norma depende si la acción queda o no dentro del arbitraje forzoso. Asimismo, deberá pronunciarse sobre la consecuencia procesal de haber acumulado acciones y demandados en una misma causa, cuestión que se conecta directamente con los artículos 17 y 18 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto han sido utilizados como soporte de la tesis según la cual el tribunal ordinario no puede dividir el cúmulo de acciones y, por tanto, debe declararse incompetente respecto de todo el litigio. Si los preceptos son aplicados en los términos sostenidos por los tribunales de fondo, el recurso de casación en el fondo será rechazado y se consolidará la expulsión de mi representada del juez civil ordinario. Si, en cambio, se declara la inaplicabilidad solicitada, la Corte Suprema podrá resolver el recurso prescindiendo de esa regla de atracción arbitral y de la supuesta indivisibilidad absoluta del cúmulo de acciones, quedando habilitada para restablecer la competencia del tribunal ordinario respecto de la acción indemnizatoria extracontractual. 4. La Impugnación está Razonablemente Fundada La impugnación está razonablemente fundada porque no se basa en una mera discrepancia interpretativa ni pretende transformar al Tribunal Constitucional en una tercera instancia. La cuestión constitucional es autónoma y concreta: determinar si la aplicación de los preceptos legales indicados, en el específico contexto de esta causa, vulnera el derecho al juez natural, el derecho a un procedimiento racional y justo, la 0000008 OCHO tutela judicial efectiva, la igualdad de acceso a la jurisdicción y el derecho de propiedad sobre la acción y el crédito indemnizatorio. La controversia no consiste en decidir si los demandados deben pagar la indemnización. Consiste en decidir si la Constitución tolera que una acción civil extracontractual sea privada del tribunal ordinario mediante una extensión del arbitraje forzoso y mediante normas procesales de acumulación que fueron concebidas para ordenar la tramitación, no para suprimir el acceso a la jurisdicción ordinaria. IV. Antecedentes de Hecho Relevantes para Comprender el Conflicto Constitucional Inversiones, Comercial y Agrícola La Chimba S.A. fue constituida con fecha 31 de diciembre de 1997, con la finalidad de desarrollar un terminal agropecuario en la ciudad de Antofagasta. La sociedad adquirió posteriormente un inmueble fiscal ubicado en el sector La Chimba, de una superficie aproximada de 8.820 metros cuadrados, que pasó a constituir el principal y prácticamente único activo patrimonial de la compañía. Con fecha 27 de diciembre de 2007 se otorgó una escritura pública de asociación o cuentas en participación. En ella compareció la sociedad como gestora, y comparecieron como partícipes diversas personas naturales y una asociación gremial, entre ellas algunos de quienes habían ejercido funciones de dirección o se encontraban estrechamente vinculados a la administración societaria. Según lo expuesto en la demanda, mediante ese contrato se reconoció a los partícipes una participación equivalente al 74,20% de los beneficios o del valor económico asociado al inmueble, quedando la sociedad reducida a un 25,80% respecto de su propio principal activo. La demanda sostuvo que esta operación se realizó en un contexto de conflicto de interés, sin resguardar el interés social, sin someter la decisión a la junta extraordinaria de accionistas en los términos exigidos por la Ley N° 18.046 cuando se compromete una parte sustancial del activo social, sin información suficiente y oportuna a los accionistas, y sin condiciones equivalentes a mercado. De allí que la 0000009 NUEVE acción civil no se dirija a discutir meramente el contrato, sino a imputar responsabilidad por haber causado un daño patrimonial autónomo a la sociedad. La existencia y alcance de la cuenta en participación ya había sido objeto de un juicio arbitral previo, en el que se reconocieron derechos derivados de dicho instrumento y se fijaron consecuencias patrimoniales relevantes, incluyendo el ejercicio de derechos de adquisición y la eventual subdivisión del inmueble conforme a porcentajes. Precisamente por ello, la demanda de indemnización nace desde un escenario de daño actual: la sociedad enfrenta una obligación patrimonial derivada de una operación que, según sostiene, fue causada por ilícitos civiles y societarios imputables a los demandados. La pretensión indemnizatoria ascendió a 70.904,4 unidades de fomento, a título de daño patrimonial, más reajustes, intereses y costas, se trata de un perjuicio que se estimó derivado de la diferencia entre el valor que los partícipes obtendrían bajo el contrato y lo que habría representado una operación de financiamiento bajo condiciones de mercado. Por tanto, lo que se sometió al Tercer Juzgado Civil de Antofagasta fue una controversia de responsabilidad civil por daño patrimonial, no un juicio arbitral de cuentas, no una liquidación de la participación, no una controversia interna entre asociados para administrar el negocio común, ni una cuestión relativa a la cuenta del socio gerente. V. El Conflicto Constitucional Concreto El conflicto constitucional puede formularse de la siguiente manera: la aplicación del artículo 227 N° 4 del Código Orgánico de Tribunales, conjuntamente con los artículos 17 y 18 del Código de Procedimiento Civil, permite en la gestión pendiente que una acción de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual sea sustraída del juez ordinario y remitida forzosamente a un árbitro, no porque la materia sea propiamente arbitral, sino porque algunos demandados son también asociados o partícipes de una cuenta en participación y porque las acciones fueron ejercidas conjuntamente. 0000010 DIEZ El resultado práctico de esa aplicación es desproporcionado. La sociedad demandante pierde el acceso al tribunal civil ordinario; se le impone un tribunal arbitral accidental y oneroso; se le priva de las garantías propias de un proceso civil ordinario de lato conocimiento; se altera el régimen de recursos; y se transforma una regla excepcional de arbitraje forzoso en un mecanismo general de inmunidad procesal para quienes son demandados por ilícitos civiles cometidos bajo apariencia o contexto societario. La cuestión constitucional no es la existencia abstracta del arbitraje en Chile. Tampoco se cuestiona que ciertas materias patrimoniales disponibles puedan ser sometidas a arbitraje voluntario o incluso que la ley establezca arbitraje forzoso para hipótesis estrictas. Lo constitucionalmente objetable es que el arbitraje forzoso sea extendido a una acción que no encaja en el supuesto legal, mediante una lectura que confunde la calidad personal de los demandados con la naturaleza jurídica de la acción deducida. La diferencia es sustancial. No toda controversia en que interviene un socio es una diferencia “entre socios” para efectos del artículo 227 N° 4 del Código Orgánico de Tribunales. No toda acción en que se menciona una cuenta en participación es una diferencia “entre asociados de una participación”. No toda pretensión que utiliza como antecedente un contrato debe ser tratada como una acción contractual. Y no toda acumulación de acciones autoriza a sacrificar la competencia del juez ordinario respecto de pretensiones que por su naturaleza pertenecen a la justicia civil. VI. Vulneración Del Derecho al Juez Natural y al Tribunal Predeterminado Por La Ley El artículo 19 N° 3 inciso cuarto de la Constitución Política dispone: “Nadie podrá ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que señalare la ley y que se hallare establecido por ésta con anterioridad a la perpetración del hecho.” Esta garantía contiene una exigencia básica: la persona debe ser juzgada por el tribunal previamente determinado por la ley para la materia de que se trata. En el 0000011 ONCE ámbito civil, tratándose de una acción ordinaria de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual, la regla natural de competencia corresponde a los tribunales ordinarios civiles, salvo que una norma excepcional, clara y de interpretación estricta, atribuya el asunto a otro órgano jurisdiccional. El artículo 76 de la Constitución refuerza esta idea al señalar: “La facultad de conocer de las causas civiles y criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado, pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley. Ni el Presidente de la República ni el Congreso pueden, en caso alguno, ejercer funciones judiciales, avocarse causas pendientes, revisar los fundamentos o contenidos de sus resoluciones o hacer revivir procesos fenecidos. Reclamada su intervención en forma legal y en negocios de su competencia, no podrán excusarse de ejercer su autoridad, ni aun por falta de ley que resuelva la contienda o asunto sometidos a su decisión.” A su turno, el artículo 5 del Código Orgánico de Tribunales establece que a los tribunales mencionados en dicha norma corresponde el conocimiento de todos los asuntos judiciales que se promuevan dentro del territorio de la República, cualquiera sea su naturaleza o la calidad de las personas que intervengan, sin perjuicio de las excepciones que establezcan la Constitución y las leyes. Por ello, el arbitraje forzoso del artículo 227 del Código Orgánico de Tribunales debe interpretarse de manera estricta. La propia estructura del Código Orgánico de Tribunales confirma que se trata de una excepción a la regla general de jurisdicción ordinaria. El artículo 228 del Código Orgánico de Tribunales es categórico: fuera de los casos expresados en el artículo precedente, nadie puede ser obligado a someter al juicio de árbitros una contienda judicial. La aplicación impugnada rompe ese límite. En vez de preguntarse por la naturaleza de la acción deducida, los tribunales de fondo atribuyeron valor decisivo a la calidad de algunos demandados y a la existencia de una cuenta en participación. Con ello, la competencia arbitral dejó de depender de la materia y pasó a depender de 0000012 DOCE una condición subjetiva: que los demandados fueran también socios, accionistas o partícipes. Esa lectura resulta incompatible con el juez natural. El tribunal natural de una acción indemnizatoria extracontractual, fundada en delitos o cuasidelitos civiles, es el tribunal civil ordinario. El árbitro puede ser tribunal establecido por la ley para ciertas materias arbitrales, pero no lo es para cualquier controversia civil que tangencialmente tenga conexión con una relación societaria. Cuando se lo extiende a una materia no comprendida estrictamente en la ley, el árbitro se transforma, para ese caso concreto, en un tribunal no predeterminado por la ley para la controversia realmente deducida. La vulneración se agrava porque la sentencia de alzada reconoció que podía ser debatible que la acción indemnizatoria dirigida contra administradores quedara comprendida en la justicia arbitral. Sin embargo, en vez de preservar la competencia ordinaria respecto de esas acciones o permitir su prosecución separada, sostuvo que el tribunal no podía dividir el cúmulo de acciones. Así, una duda sobre la arbitrabilidad parcial terminó convertida en incompetencia total del tribunal ordinario. La Constitución no permite que una regla de acumulación procesal opere como mecanismo de desplazamiento del juez natural. Si una acción es ordinaria y otra eventualmente arbitral, el problema debe resolverse respetando la garantía constitucional, no sacrificándola. La economía procesal no puede prevalecer sobre el derecho fundamental al tribunal competente. VII. Infracción del Derecho a un Procedimiento Racional y Justo y de la Tutela Judicial Efectiva El artículo 19 N° 3 inciso sexto de la Constitución dispone: “Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos.” La tutela judicial efectiva, aunque no aparezca enunciada con esa fórmula literal en la Constitución, se desprende del artículo 19 N° 3, de la garantía de igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos, del derecho al juez natural, de la 0000013 TRECE interdicción de la indefensión, y del deber del Estado de asegurar vías reales y eficaces para obtener tutela jurisdiccional. En el caso concreto, la aplicación de los preceptos impugnados no sólo modifica el tribunal competente. Produce un cambio sustantivo en el estatuto procesal de la acción. La sociedad demandante promovió un juicio ordinario de mayor cuantía, con período de discusión, conciliación, prueba, sentencia, recursos ordinarios y extraordinarios conforme a la ley. La remisión forzosa al arbitraje, especialmente bajo una cláusula que habla de árbitro arbitrador, sin forma de juicio y sin ulterior recurso, altera de modo radical el procedimiento aplicable al ejercicio de una acción indemnizatoria por ilícitos civiles. No se trata de una diferencia menor de ritualidad. Lo que se priva es el acceso a un proceso ordinario legalmente diseñado para debatir responsabilidad extracontractual compleja, con pluralidad de demandados, prueba documental, pericial, contable, societaria y eventualmente testimonial. La causa versa sobre una operación societaria de alta complejidad, sobre deberes fiduciarios de directores, sobre estándares de información a accionistas, sobre operaciones con conflicto de interés, sobre valor de mercado y sobre cuantificación de daño. Todo ello exige un procedimiento racional y justo, no una expulsión anticipada del tribunal ordinario por una excepción dilatoria. El derecho a defensa también se ve afectado. En el juicio ordinario, la parte puede formular su pretensión en los términos que estime jurídicamente procedentes, dirigirla contra todos los responsables solidarios y someter a prueba la totalidad del cuadro fáctico. La aplicación impugnada la obliga a iniciar o reconfigurar procedimientos arbitrales, eventualmente múltiples, con costos distintos, con reglas procedimentales no equivalentes y con el riesgo de decisiones fragmentadas o materialmente inaccesibles. La tutela judicial efectiva no se satisface con decir que existe “algún” tribunal. La garantía exige un acceso real, no puramente formal. Si la única vía disponible se vuelve excesivamente onerosa, incierta, fragmentada o procesalmente disminuida 0000014 CATORCE para el tipo de acción ejercida, la tutela deja de ser efectiva y se transforma en una barrera. VIII. El Arbitraje Forzoso como Excepción: Necesidad de Interpretación Restrictiva El arbitraje es una institución valiosa cuando descansa en la autonomía de la voluntad o cuando la ley lo establece para materias estrictamente delimitadas. Pero, precisamente por ser una excepción a la jurisdicción ordinaria, el arbitraje forzoso debe interpretarse restrictivamente. La doctrina nacional ha explicado que el arbitraje forzoso presenta tensiones con la libertad, la igualdad y la tutela judicial efectiva, especialmente cuando se impone sin acuerdo de las partes y respecto de materias que podrían ser conocidas por los tribunales ordinarios. Eduardo Jequier Lehuedé ha sostenido, en su estudio “El arbitraje forzoso en Chile. Un examen de constitucionalidad en el ordenamiento jurídico chileno”, que el arbitraje forzoso se tensiona con la tutela judicial efectiva y con el acceso al juez natural predeterminado por la ley. El arbitraje forzoso se ubica dentro de materias que el legislador ha definido de manera específica y que, en general, se refiere a cuestiones patrimoniales disponibles. Esa afirmación no autoriza a expandirlo sin límite. Por el contrario, exige identificar con precisión la materia sometida a arbitraje. En esta causa, la materia no es la liquidación de la cuenta en participación ni la rendición de cuenta del gestor. La materia es la responsabilidad extracontractual por el daño causado a una sociedad anónima. El contrato y la cuenta en participación son antecedentes fácticos relevantes, pero no determinan la naturaleza jurídica de la acción. Si se aceptara la tesis de los tribunales de fondo, cualquier ilícito civil cometido en contexto societario quedaría absorbido por el arbitraje. Ello significaría que directores, accionistas o partícipes podrían desplazar acciones de responsabilidad legal hacia un juez arbitral simplemente invocando su calidad societaria o una cláusula 0000015 QUINCE compromisoria amplia. Esa consecuencia no es compatible con la Constitución ni con el carácter excepcional del arbitraje obligatorio. IX. La Sociedad Demandante no Actúa como “Asociado” que Promueve una Diferencia Interna, sino como persona jurídica dañada que ejerce una acción resarcitoria La sentencia de alzada y la excepción acogida descansan en una confusión entre sujeto y acción. Que algunos demandados tengan la calidad de socios, accionistas o partícipes no convierte automáticamente cualquier acción en una diferencia societaria. La competencia se determina por la naturaleza de la pretensión, por su causa de pedir y por el objeto pedido, no por una etiqueta subjetiva. Mi representada no demanda para que se declare cuál es el porcentaje de participación que corresponde a cada partícipe. No demanda para interpretar la cláusula séptima del contrato. No demanda para liquidar la participación. No demanda para presentar o impugnar la cuenta del socio gerente. Mi representada demanda para que se indemnice el daño que habría sufrido como consecuencia de hechos ilícitos civiles y societarios. La Ley N° 18.046 sobre Sociedades Anónimas contempla deberes legales de directores y accionistas cuyo incumplimiento puede generar responsabilidad. El artículo 41 de dicha ley dispone: “Los directores deberán emplear en el ejercicio de sus funciones el cuidado y diligencia que los hombres emplean ordinariamente en sus propios negocios y responderán solidariamente de los perjuicios causados a la sociedad y a los accionistas por sus actuaciones dolosas o culpables. Es nula toda estipulación del estatuto social y todo acuerdo de la junta de accionistas que tienda a liberar o a limitar la responsabilidad de los directores a que se refiere el inciso anterior. La aprobación otorgada por la junta de accionistas a la memoria y balance presentados por el directorio o a cualquier otra cuenta o información general, no libera a los directores de la responsabilidad que les corresponda por actos o negocios 0000016 DIECISÉIS determinados; ni la aprobación específica de éstos los exonera de aquella responsabilidad, cuando se hubieren celebrado o ejecutado con culpa leve, grave o dolo.” A su turno, el artículo 42 de la misma ley prohíbe a los directores adoptar decisiones que no tengan por fin el interés social, ocultar información esencial, usar oportunidades comerciales en beneficio propio o de terceros relacionados con perjuicio para la sociedad, y practicar actos ilegales o contrarios a los estatutos o al interés social. El artículo 44 de la Ley de Sociedades Anónimas regula operaciones en que uno o más directores tengan interés y establece consecuencias indemnizatorias. El artículo 133 de la norma citada, por su parte, consagra la obligación de indemnizar cuando la infracción a la ley, a su reglamento, a los estatutos o a normas de la autoridad ocasiona daño. El artículo 133 de la Ley N° 18.046 dispone: “La persona que infrinja esta ley, su reglamento o en su caso, los estatutos sociales o las normas que imparta la Superintendencia ocasionando daño a otro, está obligada a la indemnización de perjuicios. Lo anterior es sin perjuicio de las demás sanciones civiles, penales y administrativas que correspondan. Por las personas jurídicas responderán además civil, administrativa y penalmente, sus administradores o representantes legales, a menos que constare su falta de participación o su oposición al hecho constitutivo de infracción. Los directores, gerentes y liquidadores que resulten responsables en conformidad a los incisos anteriores, lo serán solidariamente entre sí y con la sociedad que administren, de todas las indemnizaciones y demás sanciones civiles o pecuniarias derivadas de la aplicación de las normas a que se refiere esta disposición.” Estas normas muestran que la responsabilidad perseguida tiene fuente legal. No nace de la cuenta en participación como contrato. Nace del incumplimiento de deberes legales de cuidado, lealtad, información, abstención en conflictos de interés, resguardo del interés social y prohibición de obtener ventajas indebidas en perjuicio de la sociedad. 0000017 DIECISIETE Por ello, aplicar el artículo 227 N° 4 del Código Orgánico de Tribunales para sustraer esta acción del tribunal ordinario equivale a neutralizar el régimen legal de responsabilidad societaria. El resultado es constitucionalmente contrario al derecho a tutela judicial y al juez natural, pues impide que la sociedad haga valer ante el tribunal civil una acción resarcitoria que la ley expresamente le reconoce. X. Inconstitucionalidad de la Aplicación de los Artículos 17 y 18 del Código de Procedimiento Civil como Reglas de “Arrastre” Arbitral Los artículos 17 y 18 del Código de Procedimiento Civil regulan la pluralidad de acciones y de partes. Son normas procesales instrumentales, cuyo propósito es facilitar la tramitación conjunta de pretensiones compatibles o conectadas. No tienen vocación constitucional para restringir derechos fundamentales ni para alterar la competencia absoluta. Sin embargo, en la gestión pendiente su aplicación concreta produce un efecto sustantivo: impide al tribunal ordinario conocer siquiera de las acciones no arbitrables, bajo la idea de que no puede dividir el cúmulo de acciones. Ese razonamiento convierte una regla de conveniencia procesal en una regla de exclusión jurisdiccional. La acumulación de acciones no puede perjudicar al actor al punto de privarlo del juez natural. La razón de ser de la acumulación es favorecer una decisión coherente y evitar multiplicidad innecesaria de juicios; no es transformar la demanda acumulada en un instrumento de pérdida de jurisdicción ordinaria. Si alguna pretensión fuese estimada de competencia arbitral, la respuesta constitucionalmente adecuada sería separar, desacumular, excluir o reservar aquella pretensión, manteniendo la competencia ordinaria respecto de las acciones que no están sometidas a arbitraje. Lo que no resulta admisible es declarar la incompetencia total del tribunal ordinario por la eventual arbitrabilidad parcial. La sentencia de la Corte de Apelaciones sostuvo que el tribunal no podía dividir el cúmulo de acciones objeto de la demanda. Pero ni el artículo 17 ni el artículo 18 del Código de Procedimiento Civil contienen una prohibición de división de acciones acumuladas en términos absolutos, menos aun cuando está comprometido el 0000018 DIECIOCHO derecho al juez natural. Interpretarlos de esa forma genera una regla no escrita, incompatible con la Constitución: si el actor acumula acciones contra varios demandados y una de ellas se estima arbitral, todas quedan arrastradas al arbitraje. Ese resultado desconoce el principio pro actione, conforme al cual las reglas procesales deben interpretarse de manera que favorezcan el conocimiento de fondo de las acciones y no su frustración anticipada. La interpretación constitucionalmente conforme de los artículos 17 y 18 del Código de Procedimiento Civil exige entenderlos como normas habilitantes de acumulación, no como normas de castigo procesal ni de renuncia involuntaria al juez ordinario. XI. Afectación de la Igualdad Ante la Justicia y Generación de una Barrera Económica Irrazonable El artículo 19 N° 3 inciso primero de la Constitución asegura a todas las personas la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos. Esa garantía no se limita a la existencia formal de normas procesales. Comprende el acceso real a órganos jurisdiccionales capaces de otorgar tutela efectiva. La aplicación impugnada genera una barrera económica directa. Mientras el juicio civil ordinario ante tribunales estatales permite ejercer una acción indemnizatoria conforme al procedimiento común, la remisión forzosa al arbitraje obliga a solventar honorarios de árbitro, honorarios de secretario y costos propios de un procedimiento arbitral. En una controversia de alta cuantía y complejidad, tales costos pueden ser considerablemente superiores a los del proceso ordinario. El problema constitucional no consiste en que el arbitraje tenga costos. El problema es que esos costos se imponen forzosamente a quien no está ejerciendo una acción arbitral, sino una acción civil de responsabilidad extracontractual ante el juez ordinario. La sociedad no eligió el arbitraje para esta controversia indemnizatoria; se le impuso mediante una interpretación expansiva del artículo 227 N° 4 Código Orgánico de Tribunales y mediante la tesis de indivisibilidad del cúmulo de acciones. La justicia no puede quedar condicionada a la capacidad económica de pagar un juez accidental cuando el ordenamiento reconoce, como regla general, el acceso a 0000019 DIECINUEVE tribunales ordinarios. El Estado no puede declarar que la sociedad tiene derecho a indemnización por infracción de la Ley de Sociedades Anónimas y, al mismo tiempo, hacer ilusorio ese derecho al imponer una vía jurisdiccional onerosa que no corresponde a la naturaleza de la acción deducida. En el caso concreto, la afectación es particularmente intensa porque la sociedad demandante justamente reclama haber sufrido un daño patrimonial muy significativo respecto de su principal activo. Obligarla a financiar un arbitraje para poder discutir si ese daño debe ser reparado profundiza el menoscabo y transforma el acceso a la justicia en una carga desproporcionada. XII. Afectación del Derecho de Propiedad sobre la Acción y el Crédito Indemnizatorio El artículo 19 N° 24 de la Constitución asegura: “El derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales.” La acción indemnizatoria y el crédito resarcitorio reclamado constituyen intereses patrimoniales protegidos, e incluye los derechos personales, créditos y acciones de contenido patrimonial pueden quedar comprendidos en la noción de propiedad sobre bienes incorporales, en la medida en que integran el patrimonio de su titular. Mi representada ejerce una acción destinada a obtener reparación por un daño patrimonial cuantificado en 70.904,4 unidades de fomento. La aplicación de los preceptos impugnados no extingue formalmente esa acción, pero la afecta de manera sustancial: la desplaza a un foro oneroso, accidental y procesalmente distinto; dificulta su ejercicio; y priva a la sociedad del cauce ordinario que corresponde a su naturaleza jurídica. La afectación del derecho de propiedad no se produce únicamente cuando una ley expropia o confisca. También puede producirse cuando una regla procesal o de competencia, aplicada concretamente, impone obstáculos desproporcionados para ejercer un derecho patrimonial. En este caso, la acción indemnizatoria se vuelve 0000020 VEINTE menos eficaz, más costosa y más incierta por aplicación de normas que no fueron concebidas para producir ese resultado. El derecho de propiedad sobre la acción y el crédito indemnizatorio exige que el ordenamiento provea un cauce jurisdiccional razonable para hacerlo valer. Si ese cauce se desplaza injustificadamente hacia arbitraje forzoso, la garantía patrimonial queda afectada. XIII. La Aplicación Impugnada Carece de Proporcionalidad Constitucional Aun si se estimara que el legislador puede establecer arbitrajes forzosos en ciertas materias, su aplicación concreta debe superar un juicio mínimo de proporcionalidad. En esta causa, tal examen no se cumple. Primero, la medida no es idónea para proteger el fin del artículo 227 N° 4 del Código Orgánico de Tribunales. El arbitraje entre socios o asociados busca resolver diferencias internas propias de la relación societaria o participativa. Pero una acción de responsabilidad extracontractual por daño al patrimonio social no se confunde con una controversia interna de administración o liquidación de la participación. Llevarla al arbitraje no protege la finalidad de la norma; la desborda. Segundo, la medida no es necesaria. Si existía una pretensión eventualmente arbitral, podían separarse las acciones, reservarse aquellas que correspondieran al árbitro, o mantener la competencia ordinaria respecto de la responsabilidad extracontractual. La incompetencia total del tribunal ordinario no era la única respuesta posible y, desde luego, no era la menos lesiva. Tercero, la medida no es proporcional en sentido estricto. El sacrificio constitucional es muy alto: pérdida del juez ordinario, imposición de costos arbitrales, alteración del procedimiento, riesgo de restricción de recursos y obstaculización de una acción patrimonial relevante. El beneficio procesal, en cambio, es débil: evitar dividir una demanda acumulada. No existe equilibrio constitucional entre ambos extremos. XIV. El Recurso de Casación en el Fondo Pendiente y la Influencia Decisiva de la Inaplicabilidad Solicitada 0000021 VEINTIUNO El recurso de casación en el fondo pendiente ante la Excelentísima Corte Suprema se centra en la infracción de normas de competencia, arbitraje y responsabilidad civil. En particular, cuestiona la decisión de confirmar la incompetencia absoluta del tribunal civil sobre la base de que la controversia quedaría comprendida en el artículo 227 N° 4 del Código Orgánico de Tribunales y en la cláusula compromisoria, así como la afirmación de que el tribunal no puede dividir el cúmulo de acciones. La Corte Suprema deberá decidir si la sentencia recurrida aplicó correctamente las normas que desplazan la jurisdicción ordinaria. Si el artículo 227 N° 4 del Código Orgánico de Tribunales se aplica en la extensión utilizada por los tribunales de fondo, la casación en el fondo corre el riesgo de ser rechazada, consolidándose la incompetencia absoluta. Si los artículos 17 y 18 del Código de Procedimiento Civil se aplican como fundamento para sostener la indivisibilidad del cúmulo de acciones, se mantendrá el arrastre de todas las pretensiones hacia el arbitraje. Por ello, la declaración de inaplicabilidad tendrá influencia directa. Permitirá a la Corte Suprema resolver el recurso sin aplicar el artículo 227 N° 4 del Código Orgánico de Tribunales como regla de arbitraje forzoso para la acción extracontractual, y sin aplicar los artículos 17 y 18 del Código de Procedimiento Civil como fundamento de una supuesta imposibilidad de separar acciones o conservar competencia ordinaria respecto de pretensiones no arbitrables. La solicitud es, por tanto, concreta y acotada. Se pide declarar inaplicables los preceptos sólo en cuanto produzcan el resultado de impedir que el tribunal civil ordinario conozca la acción de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual deducida por mi representada. XVI. Conclusión La Constitución no impide que existan árbitros. Tampoco impide que ciertas materias patrimoniales disponibles sean sometidas a arbitraje cuando la ley lo establece de manera clara. Pero sí impide que una norma excepcional sea aplicada 0000022 VEINTIDÓS expansivamente para privar a una persona jurídica de su juez natural en una acción indemnizatoria extracontractual. La sociedad demandante no acudió al tribunal civil para liquidar una cuenta en participación. Acudió para demandar responsabilidad por hechos ilícitos que, según sostiene, lesionaron gravemente su patrimonio social. Esa acción tiene un estatuto legal propio, se funda en normas de responsabilidad civil y societaria, y debe ser conocida por el juez ordinario competente, salvo que una norma constitucionalmente válida y estrictamente aplicable disponga lo contrario. En el caso concreto, tal norma no existe. La aplicación del artículo 227 N° 4 del Código Orgánico de Tribunales y de los artículos 17 y 18 del Código de Procedimiento Civil, en la forma en que fue efectuada por los tribunales de fondo y en que podría resultar decisiva ante la Corte Suprema, genera un resultado contrario a la Constitución. Priva a la sociedad de su juez natural, afecta la tutela judicial efectiva, impone cargas económicas injustificadas, altera las garantías de un procedimiento racional y justo, y perjudica el ejercicio de un derecho patrimonial de contenido indemnizatorio. Por estas razones, corresponde que este Tribunal acoja el presente requerimiento y declare la inaplicabilidad de los preceptos legales impugnados para la resolución de la gestión pendiente. Por Tanto, en mérito de lo dispuesto en el artículo 93 N° 6 de la Constitución Política de la República, y en los artículos 47 A, 47 B, 47 C, 47 D, 47 E y 47 F de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional. Sírvase S.S. EXCMA., tener por interpuesto requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 227 N° 4 del Código Orgánico de Tribunales y de los artículos 17 y 18 del Código de Procedimiento Civil, para que dichos preceptos no sean aplicados en la gestión pendiente Rol N° 54.808-2025, seguida ante la Excelentísima Corte Suprema, caratulada “Inversiones, Comercial y Agrícola La Chimba S.A. con Mamani y otros”; declararlo admisible; y, en definitiva, acogerlo en todas sus partes, declarando que dichos preceptos son inaplicables en la forma y con 0000023 VEINTITRÉS el alcance señalado en este requerimiento, por producir en el caso concreto un resultado contrario a la Constitución Política de la República.

Primer Otrosí: Que por este acto vengo en solicitar la suspensión de la gestión pendiente Rol N° 54.808-2025, seguida ante la Excelentísima Corte Suprema, mientras se tramita y resuelve el presente requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad. La suspensión solicitada resulta indispensable para evitar que la Excelentísima Corte Suprema dicte sentencia aplicando los preceptos legales impugnados antes de que esta Magistratura se pronuncie sobre su constitucionalidad concreta. Si la gestión pendiente continuara y se resolviera el recurso de casación en el fondo, el conflicto constitucional podría quedar consumado, privando de eficacia práctica al presente requerimiento. La suspensión, por tanto, no persigue dilatar indebidamente el proceso, sino preservar la utilidad jurisdiccional de la competencia de V.E. y evitar la consolidación de la vulneración de garantías fundamentales. Por Tanto, Sírvase S.S. EXCMA., decretar la suspensión de la gestión pendiente individualizada, comunicando dicha resolución a la Excelentísima Corte Suprema para los fines legales correspondientes.

Segundo Otrosí: Sírvase S.S. EXCMA., tener por acompañados, los siguientes documentos, sin perjuicio de acompañar otros antecedentes que esta Magistratura estime necesarios o que sean requeridos durante la tramitación: 1. Copia de la demanda ordinaria de indemnización de perjuicios interpuesta ante el Tercer Juzgado de Letras en lo Civil de Antofagasta, Rol C-749-2025. 2. Copia de la resolución de fecha 30 de mayo de 2025 que acogió la excepción dilatoria de incompetencia absoluta. 3. Copia del recurso de apelación deducido por esta parte. 0000024 VEINTICUATRO 4. Copia de la sentencia de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Antofagasta, Rol Civil N° 681-2025, de fecha doce de noviembre de dos mil veinticinco. 5. Copia del recurso de casación en la forma y en el fondo deducido por esta parte. 6. Copia de la resolución de la Excelentísima Corte Suprema, Rol N° 54.808- 2025, de fecha dieciséis de enero de dos mil veintiséis, que declaró inadmisible la casación en la forma y ordenó traer los autos en relación para conocer del recurso de casación en el fondo. 7. Certificado de estado de la gestión pendiente, si se encontrare disponible al momento de la presentación. 8. Copia del contrato de asociación o cuentas en participación de fecha veintisiete de diciembre de dos mil siete, en cuanto antecedente relevante para comprender el contexto fáctico del conflicto constitucional.

Tercer Otrosí: Solicito S.S. EXCMA., tener presente que, para efectos de las notificaciones que procedan en este requerimiento, señalo como correo electrónico el siguiente: jmandalerisjara@gmail.com, sin perjuicio de las notificaciones que se practiquen por el sistema de tramitación electrónica que corresponda.

Cuarto Otrosí: Sírvase S.S. EXCMA., tener presente que la personería para comparecer en representación de Inversiones, Comercial y Agrícola La Chimba S.A. consta en el mandato judicial conferido a este abogado y en los antecedentes acompañados, solicitando desde ya se tengan por acreditadas las facultades de representación para todos los efectos legales.

Quinto Otrosí: Sírvase S.S EXCMA., tener presente que asumo personalmente el patrocinio, en mi calidad de abogado, correo electrónico: jmandalerisjara@gmail.com. 0000025 VEINTICINCO