Jurisprudencia

Caso Primus: multa de 50 mil UF a Francisco Coeymans

Rol 524-2025
CA Santiago

C.A. de Santiago Santiago, dos de junio de dos mil veintiséis. Al folio 38, estése al mérito de autos. Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece Francisco José Coeymans Ossandón, representado por el abogado Mario Andrés Vargas Cociña, e interpone reclamo de ilegalidad, conforme al artículo 71 del D.L. N°3.538, en contra de la Resolución Exenta N°5719 de 2025, dictada por el Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero con fecha 18 de junio de 2025 y notificada a su parte el 23 de junio de 2025, en cuanto rechazó la reposición administrativa deducida contra la Resolución Exenta N°4.948, de 20 de mayo de 2025, acto sancionatorio que le impuso una multa a beneficio fiscal ascendente a 50.000 UF y, además, la inhabilidad temporal por cinco años para ejercer cargos de director o ejecutivo principal en las entidades descritas en los artículos 36 y 37 del D.L. N°3.538.

Expone que la sanción fue aplicada por una supuesta infracción a los artículos 2, 10, 55, 58 y 59 letra a) de la Ley N°18.045, así como a las letras A.1, A.2 y A.4 del número 2.1 del Capítulo I de la Sección II de la Norma de Carácter General N°30. En cuanto al fondo, impugna las resoluciones por estimar que sancionan sin una base fáctica suficientemente acreditada, mediante una indebida aplicación administrativa de una norma de naturaleza penal y con una multa que califica de desproporcionada. Así, en primer término, alega que el error en la declaración de veracidad de la información financiera no basta para configurar la infracción, que los hechos aún se encuentran controvertidos en sede penal y que la prueba considerada por la Comisión para el Mercado Financiero carecería de imparcialidad, por provenir de personas u órganos interesados en deslindar responsabilidades propias, contraviniendo el principio de imparcialidad establecido en el artículo 11 de la Ley N°19.880. Código: JPGBCJXHLXX Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl Sostiene además que la CMF aplicó indebidamente el artículo 59 letra a) de la Ley N°18.045, por tratarse de una norma de naturaleza penal cuya persecución correspondería al Ministerio Público y al juez penal, no a la autoridad administrativa, careciendo en definitiva la Comisión para el Mercado Financiero de legitimidad, atribuciones y procedimiento idóneo para aplicar administrativamente dicha disposición. Añade que la autoridad omitió considerar el elemento subjetivo del tipo -la malicia o intención-, aplicando la norma sin uno de sus presupuestos esenciales. Sostiene que la jurisprudencia invocada por la reclamada no resulta aplicable, por referirse a incumplimientos objetivos de una entidad fiscalizada, mientras que aquí se sanciona a una persona natural por una conducta que exigiría dolo o malicia; y agrega que la asunción de riesgos propia del factoring no permite presumir un actuar doloso. Cuestiona la proporcionalidad de la multa de 50.000 UF, que califica como desmedida frente a la infracción atribuida y a sanciones anteriores impuestas en casos similares, especialmente respecto de personas

naturales.

Alega que la sola circunstancia de que la Ley N°21.314 haya aumentado el máximo legal de las multas hasta 100.000 UF no habilita a imponer sanciones desproporcionadas, y que la Comisión no ponderó debidamente circunstancias atenuantes, como la ausencia de beneficio económico, de irreprochable conducta anterior, la colaboración prestada durante el procedimiento y el carácter único de la conducta imputada, aun cuando esta se habría extendido en el tiempo. Denuncia infracción a los principios de legalidad, tipicidad y motivación , sosteniendo que la resolución no describe con precisión los hechos constitutivos de la infracción ni las conductas concretas que debía haber observado el reclamante, limitándose a enunciar normas de forma arbitraria e insuficientemente fundada. Por tanto, solicita que se tenga por deducido reclamo de ilegalidad en contra de la Resolución Exenta N°5719 de 2025, que se Código: JPGBCJXHLXX Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl acoja a tramitación y que, en definitiva, sea dejada sin efecto, disponiéndose consecuencialmente acoger la reposición administrativa, dejando sin efecto la Resolución Exenta N°4.948 de 2025, con costas. En subsidio, para el evento de no invalidarse las resoluciones impugnadas, pide que se enmiende el acto administrativo y se rebaje la multa en lo que la Corte estime pertinente. Segundo: Que comparece Leonardo Corral Arancibia, abogado Procurador Fiscal subrogante de Santiago del Consejo de Defensa del Estado, en representación de la Comisión para el Mercado Financiero, y evacúa el traslado conferido, solicitando que el reclamo sea rechazado en todas sus partes, con costas. Expone, como cuestión preliminar, que el reclamo omite controvertir el fondo de la sanción, esto es, que Francisco Coeymans, en su calidad de gerente general de Primus Capital S.A., habría proporcionado, con pleno conocimiento, información financiera al público y a la CMF que no se ajustaba a la realidad de la sociedad. En cuanto a los hechos, detalla que el procedimiento se originó en los estados financieros de Primus remitidos el 27 de marzo de 2023, bajo la gerencia de Coeymans, los que tres días después fueron cuestionados por la propia empresa mediante un hecho esencial en que informó operaciones de factoring respaldadas por cheques presuntamente falsos por cerca de $5.600 millones. De hecho, un perito caligráfico concluyó que 213 cheques no correspondían a documentos válidamente impresos por Banco de Chile. Añade que, mediante hecho esencial de 28 de abril de 2023, Primus informó nuevos cheques falsos por $3.600 millones, totalizando cerca de $9.200 millones y que existían antecedentes suficientes de un esquema defraudatorio que comprometía la gestión del reclamante y del exdirector comercial Ignacio Amenábar. Indica que, el 28 de noviembre de 2023, Primus reenvió sus estados financieros, reduciendo sus activos totales en M$35.331.208, lo que para la CMF evidenciaría una sobrevaloración en los estados inicialmente remitidos. Además, en la Memoria Anual 2022 remitida el Código: JPGBCJXHLXX Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl 6 de diciembre de 2023, se informó un esquema de operaciones de factoring irregulares por cerca de $40.000 millones. Sostiene que el reclamante, como gerente general, controlaba el negocio de factoring y podía autorizar operaciones con clientes que no cumplían requisitos de riesgo. Afirma que Coeymans intervino en diversas operaciones irregulares y maniobras de ocultamiento, como concretar operaciones con sociedades sin inicio de actividades, aprobar operaciones con clientes bloqueados o impedidos, instruir transferencias a cuentas de terceros, manipular sistemas internos para ocultar operaciones al directorio o modificar autorizaciones, y no advertir la existencia de conflictos de interés en operaciones con sociedades vinculadas. A partir de ello, postula que Coeymans conocía que la información financiera de Primus no reflejaba su situación real y, pese a ello, no impidió su envío al mercado ni a la autoridad fiscalizadora. En cuanto al marco normativo, expone que el artículo 59 letra a) de la Ley N°18.045 sanciona a quienes maliciosamente proporcionen antecedentes falsos a la Comisión, a una bolsa de valores o al público; que el artículo 10 de la misma ley obliga a las entidades reguladas, sus administradores y representantes legales a proporcionar información financiera, económica y legal veraz y oportuna; y que la Norma de Carácter General N°30 impone a los gerentes generales responsabilidad en la preparación, envío y declaración de veracidad de la información financiera. Añade que Coeymans firmó la declaración de responsabilidad de los estados financieros anuales de 2022 remitidos el 27 de marzo de 2023, por lo que era responsable de la veracidad de la información informada. Sobre las defensas del reclamante, la CMF sostiene que el reclamo del artículo 71 del D.L. N°3.538 es un mecanismo de revisión estricta de legalidad y no una nueva instancia, por lo que el reclamante no puede modificar los hechos fijados en el procedimiento sancionatorio sin denunciar infracciones específicas a reglas de apreciación de la prueba, especialmente cuando entre los hechos, Código: JPGBCJXHLXX Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl inamovibles para estos efectos, se encuentra el haber Coeymans proporcionado, a sabiendas, información financiera falsa. Precisa en dicho sentido que el reclamo deducido no contiene una ilegalidad concreta que permita desvirtuar esa conclusión. Por otro lado, alega que las peticiones del reclamo exceden la revisión de legalidad, pues el actor no solo pide dejar sin efecto la Resolución Exenta N°5.719, sino además que se acoja la reposición administrativa contra la Resolución Exenta N°4.948 y, subsidiariamente, que la Corte rebaje la multa, lo que, a su juicio, implicaría sustituir a la Administración en la determinación de la sanción. En cuanto a la alegación relativa a la improcedencia de aplicar el artículo 59 letra a) de la Ley N°18.045 en sede administrativa, sostiene que sí tiene competencia legal para sancionar administrativamente infracciones a la Ley de Mercado de Valores, y que la eventual dimensión penal de los hechos no excluye la responsabilidad administrativa ni transforma su actuación en persecución penal. Respecto al reproche de desproporcionalidad de la multa, sostiene que esta es acorde, por encontrarse dentro del rango legal y justificarse en la gravedad y materialidad de la infracción, que habría afectado al mercado, la fe pública, los inversionistas y la fiscalización de la CMF. Finalmente, controvierte que existan atenuantes no ponderadas, pues la ausencia de sanciones previas fue expresamente considerada, pero no se acreditó una colaboración especial del reclamante, quien se habría limitado a controvertir los cargos y negar la falsedad de la información. En mérito de ello, concluye que el acto fue dictado en estricta sujeción al ordenamiento, por autoridad competente, dentro de sus atribuciones y sin vicios de ilegalidad, motivo por el que pide rechazar el reclamo con costas. Tercero: Que, previo al análisis de las alegaciones de fondo, resulta indispensable asentar la naturaleza y alcances del arbitrio jurisdiccional sometido a consideración de esta Corte. A este Código: JPGBCJXHLXX Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl respecto, el artículo 71 del Decreto Ley N°3.538 que es el que consagra el reclamo de ilegalidad que pueden presentar los sancionados por el Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero, establece en su inciso 2° que “…el reclamante señalará con precisión en su escrito el acto reclamado, la disposición que se supone infringida y las razones por las que no se ajusta a la ley, los reglamentos o demás disposiciones que le sean aplicables y las razones por las cuales aquél lo perjudica”. Así las cosas, constituye un mecanismo de revisión de estricta legalidad del acto impugnado, por lo que esta sede jurisdiccional no se erige, como una nueva instancia valorativa del mérito de la sanción ni permite a este tribunal sustituir la ponderación de la Administración, careciendo de idoneidad para alterar o remover los hechos fijados en el procedimiento administrativo sancionador. Cuarto: Que, bajo esa premisa se hace necesario consignar los hechos que motivaron la sanción impuesta por la CMF: 1) Con fecha 27 de marzo de 2023, Primus Capital S.A. remitió a la Comisión para el Mercado Financiero sus estados financieros anuales correspondientes al ejercicio 2022, auditados por Deloitte Auditores y Consultores Limitada. 2) Mediante hecho esencial de 30 de marzo de 2023, esto es, tres días después, la sociedad informó el resultado de una auditoría interna que detectó operaciones de factoring respaldadas con cheques bancarios eventualmente falsificados, por un monto aproximado de $5.600 millones. 3) Al día siguiente, esto es, mediante hecho esencial de 31 de marzo de 2023, Primus informó la enajenación a sus accionistas de parte de la cartera de colocaciones que eventualmente presentaba inviabilidad de cobro, por un monto aproximado de $25.000 millones, vinculada a operaciones respaldadas con cheques falsos. 4) Con fecha 28 de abril de 2023, la sociedad informó la existencia de otros $3.600 millones en cheques falsos, elevando el monto total comprometido a $9.200 millones. Asimismo, señaló la existencia de un esquema destinado a defraudar a la compañía que Código: JPGBCJXHLXX Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl comprometía la gestión del ex gerente general Francisco Coeymans Ossandón y del ex director comercial Ignacio Amenábar Figueroa. 5) El 22 de mayo de 2023, Primus interpuso una denuncia penal en contra de Francisco Coeymans Ossandón e Ignacio Amenábar Figueroa por su eventual participación en el esquema defraudatorio descubierto al interior de la compañía. 6) Con fecha 28 de noviembre de 2023, la sociedad efectuó un segundo envío de sus estados financieros anuales de 2022, esta vez auditados por RSM Chile Auditores Limitada. 7) El 6 de diciembre de 2023, Primus presentó una nueva versión de su memoria anual 2022, indicando la existencia de evidencia suficiente respecto de un fraude sostenido en el tiempo en perjuicio de la compañía, asociado a delitos de administración desleal, estafa, falsificación de instrumento privado mercantil y lavado de activos. 8) La investigación interna detectó operaciones de financiamiento respaldadas con cheques materialmente falsos, diferencias en firmas, ausencia de sellos de seguridad y otras inconsistencias documentales, determinándose inicialmente cuentas por cobrar comprometidas por aproximadamente $5.600 millones. 9) Un informe interno posterior concluyó que existieron incumplimientos graves y faltas a la probidad por parte de Francisco Coeymans e Ignacio Amenábar, incluyendo aprobación de operaciones con clientes rechazados por áreas de riesgo y legal, autorización de financiamientos sin respaldo suficiente y omisión de instrucciones impartidas por el directorio. 10) Las investigaciones complementarias encargadas por Primus detectaron, entre otras irregularidades, engaños al directorio, obtención fraudulenta de claves, ingresos masivos de empresas recientemente constituidas, falsificación de firmas y operaciones ideológicamente falsas, estimándose un perjuicio aproximado de $30.000 millones. 11) Los informes forenses elaborados por KPMG concluyeron que las operaciones irregulares se ejecutaron mediante sociedades relacionadas a terceros, algunas constituidas como “empresas en un Código: JPGBCJXHLXX Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl día”, utilizando cheques falsos y facturas ideológicamente falsas para obtener financiamiento de Primus. 12) Los informes de KPMG indicaron que múltiples operaciones fueron renovadas sucesivamente mediante nuevos cheques, evitando registrar morosidad o provisiones contables y manteniendo las obligaciones como vigentes. 13) Los mismos informes señalaron que Francisco Coeymans habría intervenido en la evasión de controles internos, aprobación de excepciones, instrucciones de transferencias a terceros y utilización del sistema Workflow para ocultar operaciones y suplantar autorizaciones de otros ejecutivos o directores. 14) La CMF estableció que los estados financieros remitidos el 27 de marzo de 2023 no reflejaban la real situación financiera de Primus, debiendo posteriormente corregirse partidas relevantes de activos, cuentas por cobrar y patrimonio. 15) Los estados financieros reemitidos en noviembre de 2023 disminuyeron los activos originalmente informados en aproximadamente $35.331 millones y redujeron el patrimonio de la sociedad en aproximadamente $33.093 millones. 16) Francisco Coeymans se desempeñó como gerente general de Primus entre el 3 de marzo de 2014 y el 29 de marzo de 2023, teniendo entre sus funciones la coordinación de información hacia el directorio y la autorización de operaciones. 17) En cartas de manifestación, dirigidas a Deloitte durante los procesos de auditoría iniciados en 2022, Francisco Coeymans declaró ser responsable de la preparación y presentación razonable de los estados financieros y del diseño, implementación y mantención del control interno, afirmando no tener conocimiento de fraudes o sospecha de fraude que afectaran a la entidad, y haber revelado todas las instancias conocidas de incumplimiento o sospecha de incumplimiento de leyes y regulaciones que debieran ser consideradas en la preparación de los estados financieros. 18) Según antecedentes recopilados por la CMF, Francisco Coeymans participaba en la presentación periódica de estados Código: JPGBCJXHLXX Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl financieros al directorio y suscribió la declaración de responsabilidad relativa a la información financiera remitida el 27 de marzo de 2023. Quinto: Que, precisado lo anterior, es importante recalcar que de conformidad con el artículo 1° de la Ley N° 21.000, la finalidad de la Comisión para el Mercado Financiero, es la de velar por el correcto funcionamiento, desarrollo y estabilidad del mercado financiero, promoviendo la participación de sus agentes y el resguardo de la fe pública. Para cumplir dicho cometido, ejerce funciones de regulación, supervisión y fiscalización respecto de las entidades sometidas a su control, considerando especialmente la protección de inversionistas, asegurados y el adecuado cumplimiento de la normativa aplicable. Por ello, no es admisible la alegación de la reclamante referida a la supuesta incompetencia de la CMF para aplicar sanciones con base en el artículo 59 letra a) de la Ley N°18.045, en tanto la potestad sancionatoria administrativa de la CMF, como ha quedado asentado, persigue tutelar la transparencia, la fe pública, la confianza de los inversionistas y el adecuado funcionamiento del mercado de valores, castigando las conductas que atenten contra dichas esferas de fiscalización; mientras que la penal busca sancionar penalmente las conductas que revisten caracteres de delito. Sexto: Que el inciso final del artículo 58 de la Ley N°18.045, así lo ha reconocido expresamente al establecer que: “Cuando en el ejercicio de sus funciones, los funcionarios de la Comisión tomen conocimiento de hechos que pudieran ser constitutivos de los delitos señalados en los artículos 59 y 60 de esta ley, salvo en lo referente a la conducta ministerial de sus subalternos, el plazo de 24 horas a que se refiere el artículo 176 del Código Procesal Penal, solo se contará desde que la Comisión haya efectuado la investigación correspondiente que le permita confirmar la existencia de tales hechos y de sus circunstancias, todo sin perjuicio de las sanciones administrativas que pudiere aplicar por esas mismas situaciones”. Séptimo: Que, el reproche relativo a la ausencia del elemento subjetivo en la aplicación del artículo 59 a) de la Ley N°18.045, no encuentra sustento alguno, por cuanto los argumentos esgrimidos por la CMF resultan plenamente concordantes con las obligaciones que el Código: JPGBCJXHLXX Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl ordenamiento impone a los máximos ejecutivos de las entidades fiscalizadas. En efecto, la Norma de Carácter General N°30 de la CMF establece obligaciones imperativas relativas a la preparación, presentación y veracidad de la información financiera, imponiendo además la suscripción de declaraciones de responsabilidad por parte del gerente general y del directorio. En la especie, el señor Coeymans firmó voluntaria y formalmente la declaración de responsabilidad por los estados financieros de 2022 remitidos a la autoridad. A lo anterior, cabe agregar que como se informó en estrados, sin controvertirlo la defensa del señor Coeymans, en sede penal, este declaró reconociendo los hechos que en esta sede se desconocen. Séptimo: Que, en cuanto a la alegada vulneración del principio de proporcionalidad, esta Corte tampoco vislumbra infracción alguna. El quantum de la multa impuesta -50.000 Unidades de Fomento- se enmarca estrictamente dentro de los límites y rangos permitidos por la normativa vigente, particularmente tras la modificación introducida por la Ley N°21.314, que elevó el máximo legal de las multas hasta 100.000 UF. La resolución impugnada fundamenta extensamente la medida aplicada en la gravedad y materialidad de las infracciones imputadas, atendido que los estados financieros remitidos a la autoridad y al mercado no reflejaban la real situación financiera de la sociedad, ocultando información relativa al esquema de irregularidades financieras detectado posteriormente. Asimismo, la resolución releva el impacto que dicha información incorrecta tuvo sobre la confianza y fe pública del mercado financiero, así como la afectación de las funciones de supervisión y fiscalización de la Comisión para el Mercado Financiero. En ese sentido, la autoridad fiscalizadora ponderó racionalmente todos los antecedentes allegados al procedimiento administrativo, ajustándose de manera objetiva a las circunstancias del caso sin incurrir en arbitrariedad alguna. Octavo: Que, en razón de todo lo expuesto, no queda sino concluir que las Resoluciones Exentas N°4.948 y N°5.719 de 2025, emitidas por la Comisión para el Mercado Financiero, no adolecen de Código: JPGBCJXHLXX Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl la ilegalidad que se les reprocha, por lo que la presente acción será íntegramente desestimada, con costas. Y visto, además, lo dispuesto en el artículo 71 del Decreto Ley N°3.538, en relación con las disposiciones de la Ley N°18.045 y demás normas pertinentes, se rechaza con costas, el reclamo de ilegalidad interpuesto por don Francisco José Coeymans Ossandón en contra de la Resolución Exenta N°5.719, de 18 de junio de 2025, que rechazó la reposición administrativa interpuesta en contra de la Resolución Exenta N°4.948, de 20 de mayo de 2025, ambas dictadas por el Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero. Regístrese, comuníquese y archívese. Redacción de la Abogada Integrante señora Catalina Infante Correa. N°Contencioso Administrativo-524-2025. Pronunciada por la Novena Sala, integrada por la Ministro señora Jenny Book Reyes, el Ministro señor Manuel Rodríguez Vega y la Abogado Integrante señora Catalina Infante Correa. No firma la Ministra señora Jenny Book Reyes, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse con feriado legal. Código: JPGBCJXHLXX Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl Manuel Esteban Rodríguez Vega Ministro Corte de Apelaciones Dos de junio de dos mil veintiséis 12:42 UTC-4 Catalina CYNTHIA INFANTE CORREA Abogado Corte de Apelaciones Dos de junio de dos mil veintiséis 12:21 UTC-4 Pronunciado por la Novena Sala de la C.A. de Santiago integrada por Ministro Manuel Esteban Rodríguez V. y Abogada Integrante Catalina Infante C. Santiago, dos de junio de dos mil veintiseis. En Santiago, a dos de junio de dos mil veintiseis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente. Código: JPGBCJXHLXX Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl