Multa de 1000 UF impuesta a director de Clínica Las Condes por uso de información privilegiada en la compra de valores, se confirma por la Corte de Santiago.
C.A. de Santiago Santiago, tres de enero de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Comparecen don Sergio Yávar Carberry y don Enrique Amenábar Figueroa, abogados, en representación de don Christian Traeger Gimeno, ingeniero comercial, interponiendo reclamo de ilegalidad conforme al artículo 71 de la Ley N° 21.000, en contra de la Resolución Exenta N° 4678 de fecha 3 de julio de 2023 que rechazó el recurso de reposición deducido contra la Resolución Exenta N° 3595 de fecha 23 de mayo de 2023, ambas dictadas por el Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero (CMF), mediante la cual se le aplicó una multa de 1.000 Unidades de Fomento, por infracción del deber de abstención contenido en la parte final del inciso 1° del artículo 165 de la Ley N° 18.045, de Mercados de Valores. Solicitan que se acoja el reclamo de ilegalidad, dejando sin efecto las resoluciones impugnadas por ser manifiestamente ilegales y arbitrarias, con costas. Fundando el recurso exponen que el señor Traeger, en su calidad de Director de Clínica Las Condes S.A. (CLC) y Gerente General de Inversiones Castilla S.A., fue sancionado por haber instruido la compra de 2.083 acciones de la Clínica, a nombre de su empleadora Inversiones Castilla S.A., los días 22 y 23 de octubre de 2020, por montos de $19.992.000 y $30.000.000, respectivamente, habiendo tenido acceso a información privilegiada, en su calidad de Director de la CLC, referente a un convenio celebrado con Isapre Cruz Blanca, que tenía el carácter de reservado, por acuerdo de dicho Directorio en sesión del día 19 de octubre de 2020. Código: WBCKXRRSMTZ Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl Aclaran que estas compras representaban apenas el 1% del total de acciones que Inversiones Castilla S.A. había adquirido en los 17 meses previos, como parte de una política de inversión que alcanza más de 3.122 millones de pesos, la que fue acordada durante las sesiones de 7 de junio de 2019 y refrendada en sesiones de 29 de abril, 24 de junio y 26 de agosto de 2020, en las cuales el señor Traeger en su calidad de Director de Clínica Las Condes S.A., y a fin de cumplir con su deber de confidencialidad, hizo abandono de las sesiones de forma previa a que se discutieran asuntos relativos a dicha inversión. Alegan que la pena pecuniaria impuesta es ilegal, en atención a que la CMF realizó una interpretación errónea del artículo 165 de la Ley N° 18.045, al sancionar prescindiendo del elemento subjetivo de intencionalidad, no obstante reconocer expresamente que el señor Traeger no tuvo intención de obtener beneficio propio alguno. En segundo lugar, argumentan que la sanción adolece de falta de fundamentación, ya que el bien jurídico protegido por la norma no fue amenazado ni vulnerado, dado que las operaciones respondían a una política de inversión preexistente. Por último, acusan una evidente desproporción de la multa impuesta. Agregan que jamás se ha sancionado en Chile a un director con motivo de una situación similar, en la que no es accionista y adquiere valores para otra sociedad por instrucción de su empleador. Sin embargo, se le ha asimilado a casos gravísimos de importantes y acaudalados empresarios, sancionándose con una multa exorbitante para los hechos investigados y la capacidad económica del sancionado. Concluyen que la resolución impugnada infringe los artículos 37, 38 y 52 de la Ley N° 21.000; 164 y 165 de la Ley N° 18.045; Código: WBCKXRRSMTZ Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl 11 y 41 de la Ley N° 19.880; 19 a 24 del Código Civil; y 19 números 2, 3 y 21 de la Constitución Política de la República, por lo que insiste sean dejados sin efecto las resoluciones que imponen la multa, con costas. Segundo: Comparece don José Antonio Gaspar Candia, abogado, en representación de la Comisión para el Mercado Financiero, quien contesta el reclamo de ilegalidad solicitando su rechazo, con costas. En primer lugar, señala que no resulta aceptable, bajo ninguna perspectiva, el incumplimiento normativo del señor Christian Traeger Gimeno, ya que, en conocimiento de información privilegiada adquirida en su carácter de director de Clínica Las Condes S.A., igualmente compró, como Gerente General de Inversiones Castilla S.A., acciones de dicho emisor, al cual se refería la información privilegiada, razón por la que se sancionó con una multa de 1000 Unidades de Fomento. Dando contexto normativo, detalla que el Título XXI de la Ley Nº 18.045 de Mercado de Valores, que regula la información privilegiada, fue incorporado mediante la letra b) del artículo primero de la Ley Nº 19.301, y luego perfeccionado por la Ley Nº 19.398, con el fin de recoger y regular dicha institución, definiendo su concepto, estableciendo conductas prohibidas e identificando a los destinatarios, entre otras materias. Dicha regulación tuvo por objeto preservar el bien jurídico más relevante en que descansa el correcto funcionamiento, desarrollo y estabilidad del Mercado de Valores, a saber: la transparencia, confianza, integridad y equidad, protegiendo a los inversionistas frente a los riesgos propios de la asimetría de información, por cuanto aquella les permite tomar decisiones de inversión informadas, promoviendo Código: WBCKXRRSMTZ Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl una transparente y correcta formación de precios de los valores que se transan en el mercado. Seguidamente, informa que el señor Traeger ostentaba simultáneamente los cargos de director de Clínica Las Condes S.A., desde el 28 de abril de 2020, y Gerente General de Inversiones Castilla S.A., desde el 1 de junio de 2019. Luego, el día 19 de octubre de 2020, el Directorio de la CLC acordó dar carácter de reservado a la aprobación y demás acuerdos vinculados a un convenio con Isapre Cruz Blanca, sesión en la que participó el señor Traeger. Posteriormente, los días 22 y 23 de octubre de 2020, el señor Traeger instruyó la compra de 833 y 1.250 acciones de la referida Clínica, para Inversiones Castilla S.A., por montos de $19.992.000 y $30.000.000, respectivamente, a pesar de encontrarse en posesión de información privilegiada sobre el convenio suscrito. Explica que el artículo 165 de la Ley N° 18.045 contiene tres figuras infraccionales distinguibles: el deber de reserva, la prohibición de uso de información privilegiada y el deber de abstención. En cuanto a la infracción al deber de abstención, se configura objetivamente por la sola realización de operaciones estando en posesión de información privilegiada, sin que sea necesario acreditar intencionalidad o búsqueda de beneficio. Indica que el bien jurídico protegido por la normativa de información privilegiada es la transparencia, confianza e integridad del mercado de valores, evitando asimetrías de información entre los participantes. En este sentido, la conducta desplegada por el señor Traeger lesionó dicho bien jurídico al realizar operaciones estando en posesión de información reservada no disponible para el resto del mercado. Código: WBCKXRRSMTZ Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl En cuanto a la proporcionalidad de la multa aplicada, señala que aquella se ajusta a los parámetros legales del artículo 38 del D.L. N° 3.538, considerando la gravedad de la conducta, la calidad de director del infractor, la afectación al correcto funcionamiento del mercado y los precedentes sancionatorios en casos similares. Finalmente, solicita se rechace el reclamo de ilegalidad en todas sus partes, con costas, por tratarse de una actuación realizada dentro del ámbito de competencias de la CMF, conforme a derecho y debidamente fundamentada. Tercero: La reclamación de ilegalidad regulada en la Ley que crea la Comisión para el Mercado Financiero, es un recurso o medio de impugnación de derecho estricto, que tiene por objeto, especial y exclusivo, determinar si la actuación del ente administrativo recurrido se encuentra ajustada a la juridicidad que le es propia. Así, el artículo 71 de la Ley N° 21.000 dispone que “Los sancionados por el Consejo podrán presentar reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones de Santiago, dentro del plazo de diez días hábiles computado de acuerdo a lo establecido en el artículo 66 del Código de Procedimiento Civil, contado desde la notificación de la resolución que impuso la sanción que rechazó total o parcialmente el recurso de reposición o desde que ha operado el silencio negativo al que se refiere el inciso tercero del artículo 69. Dichos reclamos gozarán de preferencia para su vista y fallo. La Corte de Apelaciones de Santiago deberá pronunciarse previamente sobre su admisibilidad, para lo cual el reclamante señalará con precisión en su escrito el acto reclamado, la disposición que se supone infringida y las razones por las que no Código: WBCKXRRSMTZ Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl se ajusta a la ley, los reglamentos o demás disposiciones que le sean aplicables y las razones por las cuales aquél lo perjudica. Cuando corresponda, el reclamante deberá acompañar el certificado que acredite que el recurso de reposición no ha sido resuelto dentro de plazo legal en los términos del artículo 65 de la ley Nº 19.880 o, en su defecto, copia del escrito por medio del cual se solicita la expedición de dicho certificado. La corte rechazará de plano el reclamo si la presentación no cumple con las condiciones señaladas en este inciso.
Si la Corte de Apelaciones lo declarare admisible, dará traslado por seis días, notificando esta resolución por oficio.
Evacuado el traslado o vencido el plazo de que dispone para formular observaciones, la corte ordenará traer los autos en relación y la causa se agregará extraordinariamente a la tabla de la audiencia más próxima, previo sorteo de la Sala. La corte podrá, si lo estima pertinente, abrir un término probatorio que no podrá exceder de siete días.
La sentencia que rechace el reclamo de ilegalidad será susceptible de apelación ante la Corte Suprema, recurso que deberá interponerse en el plazo de diez días hábiles computado de acuerdo a lo establecido en el artículo 66 del Código de Procedimiento Civil, contado desde su notificación. La apelación será conocida en la forma prevista en los incisos anteriores y gozará de preferencia para su vista y fallo.
Si el reclamo de ilegalidad es deducido oportunamente, se suspenderán los efectos de la resolución que impuso la sanción y el transcurso del plazo para el pago de la multa, hasta que aquel sea resuelto por resolución ejecutoriada”. Cuarto: De esta forma, en cuanto a la naturaleza jurídica y marco legal aplicable para el conocimiento de este arbitrio, cabe Código: WBCKXRRSMTZ Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl destacar que esta Corte está impedida de revisar o modificar los presupuestos fácticos que se encuentran asentados mediante los antecedentes recopilados en sede administrativa, debiendo limitar su actividad jurisdiccional a analizar la legalidad del actuar de la autoridad recurrida y si aquélla se encuentra conforme al legítimo ejercicio de sus facultades y atribuciones emanadas del ordenamiento jurídico vigente. En consecuencia, no corresponde debatir en el presente reclamo los hechos atribuidos por el Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero, sino tan solo si son constitutivos de los cargos formulados. Quinto: En dicho marco, es pertinente relevar el objeto del presente reclamo de ilegalidad: se acusa que las decisiones contenidas en las Resoluciones Exentas números 3595 y 4678, de fechas 23 de mayo y 3 de julio de 2023, respectivamente, dictadas por el Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero, en virtud de las cuales se impone a Traeger Gimeno la multa de 1000 Unidades de Fomento, adolecen de vicios de legalidad, por no ser su conducta constitutiva de la infracción del deber de abstención regulado en el artículo 165 de la Ley N° 18.045, por haber carecido de intencionalidad, sin beneficio propio y sin afectar bien jurídico alguno, siendo desproporcional, sin perjuicio que las compras de acciones apenas representan el 1% de las inversiones de la Sociedad Anónima Castilla en los últimos 17 meses y de que el afectado no estuvo presente cuando esta sociedad adoptó la política de inversión que incluía la decisión de compra de acciones de la CLC. En rigor, se reclama que el Consejo de la Comisión le aplica una sanción ilegal, que perjudica directamente al reclamante. Código: WBCKXRRSMTZ Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl Sexto: En este orden de ideas, se advierte que buena parte de las alegaciones efectuadas por el recurrente dicen relación más bien con cuestiones de mérito y no de legalidad, y, en consecuencia, ajenas a las materias y cuestiones susceptibles de ser revisados por medio de este recurso legal. Recordemos que la Excma. Corte Suprema ha reiterado que las resoluciones sancionatorias reclamadas son actos administrativos, cuya ilegalidad puede acarrear su anulación ante “la ausencia de investidura regular, incompetencia del órgano, defecto de forma, desviación de poder, ilegalidad en cuanto a los motivos y violación de la ley de fondo aplicable” (C.S. Roles N° 1119-2015, 35.490-2015 y 20.383-2015). Séptimo: Desde luego, se colige de las alegaciones en estrados, que la actividad desplegada por el Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero, en el marco del procedimiento administrativo seguido contra el infractor Traeger Gimeno, se ha ajustado estrictamente a derecho, sin que pueda afirmarse que se ha excedido en relación con sus facultades, atribuciones y competencias otorgadas por la Ley 21.000. Octavo: En dicho procedimiento administrativo incoado ante la referida Comisión, quedaron acreditados los siguientes enunciados fácticos: 1.- El Sr. Christian Traeger Gimeno ha sido director de Clínica Las Condes desde el 28 de abril de 2020 y hasta la fecha del oficio de cargos; 2.- El Sr. Christian Traeger Gimeno se desempeña como gerente general de la sociedad Inversiones Castilla S.A. desde el 1 de junio de 2019; 3.- Inversiones Castilla S.A. es cliente de BTG Pactual Chile S.A. Corredores de Bolsa desde el 5 de noviembre de 2018, y el Código: WBCKXRRSMTZ Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl señor Christian Traeger Gimeno, es una de las personas autorizadas para dar órdenes por dicha sociedad; 4.- El día 19 de octubre de 2020, en sesión extraordinaria de Directorio de la Clínica Las Condes, se acordó dar el carácter de reservado a la aprobación y restantes acuerdos relacionados con Isapre Cruz Blanca S.A., instancia a la que asistió el Sr. Traeger en su calidad de director; 5.- Tan solo tres días después, el jueves 22 de octubre de 2020, a las 11:08 horas, el Sr. Traeger envió un correo electrónico al Sr. Pedro Riquelme de BTG Pactual, en el que entregó una orden de compra de acciones LAS CONDES para Inversiones Castilla, por un monto de M$20.000 y un precio límite por acción de $24.000. Dicha orden se ejecutó a las 14:09:33 horas, con la compra de 833 acciones LAS CONDES, por un monto total de M$19.992; 6.- El viernes 23 de octubre de 2020, a las 10:02 horas, el Sr. Traeger envió un correo electrónico al Sr. Pedro Riquelme de BTG Pactual, en el que entregó una orden de compra de acciones LAS CONDES para Inversiones Castilla, por un monto de M$30.000 y un precio límite por acción de $24.000. Dicha orden se ejecutó a las 10:21:25 horas, con la compra de 1.250 acciones LAS CONDES, por un monto total de M$30.000; 7.- Con fecha 9 de diciembre de 2020, a las 19:21:07 horas, Clínica Las Condes informó mediante hecho esencial que, en esa misma fecha, había suscrito con Isapre Cruz Blanca un Convenio General Marco y Convenios de Atención Prestador Preferente y de Libre Elección, definido anteriormente como el Convenio con Isapre Cruz Blanca; 8.- Clínica Las Condes informó que desde el día 19 de octubre de 2020 hasta el día 9 de diciembre de 2020, se Código: WBCKXRRSMTZ Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl implementó un periodo de bloqueo por haberse informado un hecho esencial reservado cuya divulgación podría haber perjudicado el resultado de las negociaciones para la suscripción de los contratos con Isapre Cruz Blanca”; y 9.- Conforme el Manual para el Manejo de Información de Interés de Clínica Las Condes, vigente desde el 1 de junio de 2008 y publicado en la página web de la CMF, se indica en su numeral V. PERIODOS DE BLOQUEO, que en los periodos de bloqueo “… a las personas indicadas les está prohibido realizar cualquier tipo de transacciones con los valores a que hace referencia el Capítulo IV”. Indica además que “Entre un período de bloqueo y otro, las operaciones que esas personas puedan realizar sobre esos valores, queda entregada finalmente, a su prudencia y conveniencia, sin perjuicio de lo cual es deber de cada destinatario de la especial regulación sobre información privilegiada, observar las obligaciones, deberes y prohibiciones que la misma impone”. Noveno: En consecuencia, y estipulando el artículo 165 de la Ley N° 18.045 de Valores de Mercado que “Cualquier persona que en razón de su cargo, posición, actividad o relación posea información privilegiada, deberá guardar reserva y no podrá (…) adquirir o enajenar, para sí o para terceros, directamente o a través de otras personas, los valores sobre los cuales posea información privilegiada”, no cabe duda que el Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero se ha ajustado a derecho al responsabilizar a don Christian Traeger Gimeno, en el procedimiento sancionatorio incoado, de perpetrar la “Infracción al inciso primero del artículo 165 de la Ley N° 18.045, en la compra de 833 acciones LAS CONDES realizada el día 22 de octubre de 2020, y en la compra de 1.250 acciones LAS CONDES realizada Código: WBCKXRRSMTZ Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl el día 23 de octubre de 2020, ambas en beneficio de Inversiones Castilla S.A., las que ejecutó estando en posesión de la información privilegiada referente al Convenio con Isapre Cruz Blanca, correspondiente a un Convenio General Marco y Convenios de Atención Prestador Preferente y de Libre Elección, según los cuales los afiliados de Isapre Cruz Blanca accederían en Clínica Las Condes a importantes beneficios y coberturas, según fue informado por dicho emisor a través de un hecho esencial reservado el 19 de octubre de 2020”. En efecto, el recurrente infringió la prohibición de adquisición de acciones de la Clínica Las Condes, como Gerente General de Inversiones Castilla, no obstante poseer información privilegiada recibida, en calidad de Director de la CLC, en sesión extraordinaria del Directorio del día 19 de octubre de 2020, en la que se acordó un convenio con Isapre Cruz Blanca S.A., siendo irrelevante la motivación, intencionalidad o beneficio económico del sujeto activo, bastando que se haya comprobado su desacato al deber u obligación absoluta de abstención de compra de valores sobre los cuales se tiene información privilegiada, en los términos definidos en los artículos 10 y 164 de la Ley de Mercado de Valores. Cabe agregar que dicho comportamiento del infractor Traeger Gimeno -compra de acciones CLC a nombre de Inversiones Castilla mediante órdenes a la corredora BTG durante el período de “bloqueo de información” impuesto por el Directorio de CLC-, vulneró en forma significativa el bien jurídico protegido, a saber: la transparencia y credibilidad del mercado de valores, a fin de conservar la confianza de los inversionistas en la integridad y corrección del funcionamiento del sistema de precios y de la competencia equitativa y leal. Código: WBCKXRRSMTZ Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl Décimo: En cuanto a la proporcionalidad de la multa impuesta de 1000 Unidades de Fomento, debe tenerse presente que se fijó según los parámetros y contornos de los artículos 37 y 38 de la Ley Orgánica de la Comisión para el Mercado Financiero, alejándose del tope máximo en consideración a que el recurrente no ha sido objeto de sanciones pretéritas y su colaboración con las indagatorias, pero sin soslayar la gravedad de la infracción por las posiciones ventajosas en que se encontraba, tanto en el Directorio de la Clínica Las Condes como en la Gerencia General de Inversiones Castilla, generando asimetría en acceso a la información, afectando con ello la fe pública depositada en el mercado de transacciones de valores, no resultando una carga excesiva para un profesional exitoso que dada su especialidad conocía de sobra las limitaciones éticas de su cargo, razón por la que tampoco se vislumbra ilegalidad en la decisión del órgano resolutor, que ha impuesto montos similares en otros casos. Undécimo: Por lo concluido precedentemente, el reclamo de autos no puede prosperar al haberse sancionado al responsable de una infracción acreditada por la autoridad competente, en ejercicio de facultades legales y con mérito y motivación suficiente, razón por lo que será desestimado. Por estas consideraciones, y lo que disponen los artículos 144 del Código de Procedimiento Civil y 71 de la Ley N° 21.000, se rechaza el reclamo de ilegalidad interpuesto por don Sergio Yávar Carberry y don Enrique Amenábar Figueroa, ambos abogados en representación judicial de don Christian Traeger Gimeno, en contra de las decisiones contenidas en las Resoluciones Exentas números 3595 y 4678, de fechas 23 de mayo y 3 de julio de 2023, respectivamente, dictadas por el Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero, sin costas. Código: WBCKXRRSMTZ Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Redacción del señor ministro (I) Guzmán Fuenzalida. No firma el Abogado Integrante señor Benítez Urrutia, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo del fallo, por no encontrarse integrando. N°Contencioso Administrativo-475-2023. Código: WBCKXRRSMTZ Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl Lilian Atenas Leyton Varela Ministro Corte de Apelaciones Tres de enero de dos mil veinticinco 12:16 UTC-3 Fernando Guzmán Fuenzalida Ministro(S) Corte de Apelaciones Tres de enero de dos mil veinticinco 10:50 UTC-3 Pronunciado por la Segunda Sala de la C.A. de Santiago integrada por Ministra Lilian A. Leyton V. y Ministro Suplente Fernando Guzman F. Santiago, tres de enero de dos mil veinticinco. En Santiago, a tres de enero de dos mil veinticinco, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente. Código: WBCKXRRSMTZ Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl