Jurisprudencia

Cobertura de cirugía de cambio de generador de marcapasos

Rol 46859-2025
CS

Santiago, quince de julio de dos mil veintiséis. A los escritos folios N°s 13 y 16: Téngase por cumplido lo ordenado a folio N°6. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, a excepción de los motivos séptimo a noveno, que se eliminan. Y se tiene, además, presente: Primero: Que, compareció la parte recurrente deduciendo acción constitucional en contra de la Isapre Cruz Blanca S.A., fundada en la existencia de un acto ilegal y arbitrario, consistente en no otorgar cobertura respecto de la totalidad de las prestaciones médicas para el recambio de generador de marcapasos, desfibrilador bicameral DDDR, excluyendo el generador, pabellón y honorarios médicos. Estimó que ello constituye una vulneración a las garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 N°1, 9 y 24 de la Constitución Política de la República. Segundo: Que, informó la recurrida al tenor de la acción deducida, solicitando su rechazo. Argumentó que la decisión se adoptó de conformidad con el contrato y la normativa, atendido a que la prestación no tiene arancel Fonasa. En concreto, indicó que la intervención “CAMBIO DE GENERADOR DE MARCAPASOS DESFIBRILADOR BICAMERAL DDDR” debe ser cubierta conforme al plan de salud, pero las prestaciones “Cambio de RJNNCPSRXWP generador de desfibrilador y resincronizador” y el “Desfibrilador bicameral DDDR DF4 EVERA” no son bonificadas, por carecer de código en el arancel del FONASA. Asimismo, señaló que esta no es la vía idónea para resolver la controversia. Tercero: Que, asimismo, se solicitó informe a FONASA, que refirió que, el dispositivo “Marcapaso”, cuenta con código asociado en el arancel de la Modalidad Libre Elección de Fonasa, el cual se encuentra asociado al grupo 23, que corresponde al código “2301012 – Marcapaso”, el que no distingue técnicamente el tipo de generador. Luego, respecto del cambio de generador, según lo informado por la División de Fiscalización y Contraloría, va a depender de la cirugía a realizar y estas prestaciones se realizan en pabellón, requieren día cama y corresponden a los siguientes códigos de prestación 1703048; 1703053 y 1703077, con respectivos códigos de pabellón 5, 8 y 6 y denominaciones correspondientes a “Cambio de generador de marcapaso, sin cambio de electrodo.”, “Implantación de marcapaso C/Electrodo. Intraven. o Epicárdico” y “Extracción de electrodo endocavitario, con o sin extracción de generador de marcapaso o desfibrilador”. Cuarto: Que, la acción fue rechazada por la Corte de Apelaciones, argumentando que esta no es la vía idónea, y que RJNNCPSRXWP no se configuran derechos indubitados a favor de la parte recurrente. Quinto: Que, para resolver, se debe tener presente que, el “desfibrilador bicameral” no aparece reconocido bajo dicho nombre en el arancel de FONASA, pero es considerado como un tipo de marcapasos que, aparte de cumplir con las funciones básicas de dicho dispositivo, cumple también las funciones avanzadas de un desfibrilador. Así lo reconoce, además, la Isapre recurrida al otorgar cobertura a la prestación, dejando únicamente fuera de aquella el aparato y los honorarios médicos. Cabe arribar a esta conclusión del tenor de lo informado por la Superintendencia de Salud, quien señaló expresamente que el código “marcapasos” no distingue el tipo de aparato a instalar, y que, asimismo, incluye los códigos de pabellón, implantación y extracción. Sexto: Que, entonces, cabe concluir que la prestación médica realizada se encuentra comprendida en el código de Arancel Fonasa. Por lo tanto, lo solicitado por esta vía no es efectuar una interpretación médica de salud o una homologación de prestaciones que no tienen un código existente, sino que se pretende que la isapre otorgue la cobertura requerida, en la forma contemplada en el contrato. RJNNCPSRXWP Séptimo: Que, así las cosas, la negativa a otorgar cobertura al aparato y los honorarios médicos constituye un acto ilegal y arbitrario, que vulnera las garantías invocadas por la recurrente, motivo suficiente para acoger la acción deducida. Por estas consideraciones y de conformidad con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de fecha diez de octubre del año dos mil veinticinco, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago y, en su lugar, se declara que se acoge la acción deducida, sólo en cuanto se ordena que la Isapre recurrida otorgue cobertura integra a la cirugía de cambio de generador de marcapasos, de acuerdo con el contrato y aranceles de FONASA. Regístrese y devuélvase. Rol N°46.859-2025. RJNNCPSRXWP ADELITA INES RAVANALES ARRIAGADA MINISTRA Fecha: 15/07/2026 14:52:02 MIREYA EUGENIA LÓPEZ MIRANDA MINISTRA Fecha: 15/07/2026 14:52:03 RJNNCPSRXWP ROBERTO IGNACIO CONTRERAS OLIVARES MINISTRO(S) Fecha: 15/07/2026 14:52:03 ALVARO RODRIGO VIDAL OLIVARES ABOGADO INTEGRANTE Fecha: 15/07/2026 14:52:04 CARLOS ANTONIO URQUIETA SALAZAR ABOGADO INTEGRANTE Fecha: 15/07/2026 14:52:04 Pronunciado por la Tercera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Adelita Inés Ravanales A., Mireya Eugenia Lopez M., Ministro Suplente Roberto Ignacio Contreras O. y los Abogados (as) Integrantes Carlos Antonio Urquieta S., Álvaro Rodrigo Vidal O. Santiago, quince de julio de dos mil veintiséis. En Santiago, a quince de julio de dos mil veintiséis, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente. RJNNCPSRXWP Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl o en la tramitación de la causa. En aquellos documentos en que se visualiza la hora, esta corresponde al horario establecido para Chile Continental.