Jurisprudencia

Corte Suprema confirma multa de 1500 UF por irregularidades en transferencias entre sociedades relacionadas

Rol 19925
Corte Suprema
1 Santiago, nueve de junio de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo, además, presente: Primero: Que, don Eduardo Bonifacio Viada Aretxbala dedujo el reclamo de ilegalidad contemplado en el artículo 71 del Decreto Ley N°3.538 modificado por la Ley N°21.000, en contra de la Comisión para el Mercado Financiero, impugnando la Resolución Exenta N°3259 de 6 de julio de 2020, que rechazó la reposición respecto de la Resolución Exenta Nº2996 de 04 de junio de 2020, que resolvió aplicarle la sanción de multa, a beneficio fiscal, ascendente a 1.500 Unidades de Fomento, por infracción a lo dispuesto en los artículos 41, 42 números 1 y 7, y número 1) del artículo 147 de la Ley N°18.046 de Sociedades Anónimas y artículos 78 y 79 del D.S. N°702 de 2011. Dicha reclamación de ilegalidad fue conocida por la Corte de Apelaciones de Santiago, que mediante sentencia de diecisiete de abril de dos mil veinticuatro la rechazó, desestimando las ilegalidades denunciadas, decisión que fue apelada por el reclamante. Segundo: Que la Resolución Exenta N°2996 de 4 de junio de 2020 estableció los siguientes hechos: 1. Renta Nacional Compañía de Seguros de Vida S.A. (la “Aseguradora” o “Renta Vida”) es una compañía de seguros del segundo grupo; Mutuos Hipotecarios Renta DPNBXWQLDXR 2 Nacional S.A. (la “Mutuaria” o “Renta Mutuos”) es un agente administrador de mutuos hipotecarios endosables e Inversiones Culenar S.A. es una sociedad anónima cerrada, todas pertenecientes al Grupo Errázuriz; 2. El señor Eduardo Bonifacio Viada Aretxabala participa del directorio de las anteriores y don Jorge Francisco Sims San Román es gerente general de las sociedades Renta Nacional Compañía de Seguros de Vida S.A. y Mutuos Hipotecarios Renta Nacional S.A. 3. Entre los meses de enero de 2015 y septiembre de 2017, la Aseguradora efectuó traspasos de fondos a la Mutuaria, los que, el mismo día o en los días siguientes, eran transferidos a Inversiones Culenar, sociedad integrante del Grupo Errazuriz, al igual que Renta Vida y Renta Mutuos. Con posterioridad, pero generalmente dentro del mismo mes, Inversiones Culenar devolvía dichos fondos a la Mutuaria, la que, a su vez, transfería el dinero de regreso a Renta Vida. Estos traspasos no se sometieron a las condiciones, requisitos y procedimientos de aprobación de operaciones con partes relacionadas que prevé la Ley N°18.046. Asimismo, los señores Eduardo Viada Aretxabala y Jorge Sims San Román, partícipes de la negociación conducente a la realización de todas o algunas de las operaciones, no DPNBXWQLDXR 3 informaron de ello a los directorios de las sociedades involucradas, los que no habrían tenido conocimiento ni participación de la aprobación de las mismas, al igual que los respectivos accionistas. 4. De acuerdo con el registro contable de la Aseguradora, en relación con las operaciones referidas en el número anterior, entre enero de 2015 y septiembre de 2017, ésta realizó 46 traspasos de efectivo a la Mutuaria, totalizando la cesión de $35.450.000.000. Asimismo, en igual período, Renta Vida registró contablemente la devolución de $35.502.189.013 por parte de Renta Mutuos, a través de 47 operaciones de traspasos de fondos. Por su parte, en función de los registros contables de la Mutuaria, en relación con las operaciones referidas en el número anterior, entre enero de 2015 y septiembre de 2017, la Aseguradora traspasó a esa sociedad un total de $35.420.000.000, por medio de 42 operaciones de traspasos. En ese mismo período, Renta Mutuos registró la cesión de $35.200.000.000 a Inversiones Culenar, mediante 45 traspasos de fondos, los que fueron devueltos a la Mutuaria, durante el mismo lapso de tiempo, en igual número de transferencias. Asimismo, Renta Mutuos registró la devolución a Renta Vida de $35.472.189.013 en el período DPNBXWQLDXR 4 señalado, a través de un total de 46 operaciones de traspasos de efectivo. 5. Los traspasos fueron realizados mensualmente, por los montos y con la frecuencia que se detalla en la Resolución. 6. Algunos de los montos traspasados por Renta Vida incluyeron un movimiento contable en la cuenta 11070101 de la Aseguradora, asociado a cuentas por cobrar a empresas relacionadas, los que, ante saldos deudores de la misma, no fueron deducidos de su patrimonio neto en los períodos correspondientes, no obstante tratarse de inversiones no efectivas, por no cumplir con los requisitos legales para ser exigibles, según lo prescrito en el número 5 del Anexo Inversión No Efectiva de la Norma de Carácter General N° 323 (“NCG N°323”). 7. Las transacciones aludidas en los números 4, 5 y 6 precedentes, fueron reflejadas en los libros contables diarios de la Aseguradora y de la Mutuaria, sin embargo, no fueron expuestas en las revelaciones de operaciones con partes relacionadas presentes en los estados financieros de las sociedades durante los años 2015, 2016 y 2017. 8. Algunas de las operaciones antes referidas se sustentaron en un acuerdo alcanzado entre el señor Viada, en cuanto director de la Aseguradora y de la Mutuaria, y el DPNBXWQLDXR 5 señor Sims, como gerente general de las mismas entidades. Tales transacciones fueron llevadas a cabo al margen del conocimiento de los directorios y de los accionistas de las sociedades fiscalizadas, quienes no tuvieron la oportunidad de conocer, discutir y evaluar la conveniencia que representaba para el interés social de cada entidad la realización de los traspasos. Las transacciones, en general, no importaron un beneficio pecuniario para Renta Vida, entidad desde la que procedían los fondos, siendo éstos puestos a disposición y provecho de las sociedades que forman parte del grupo empresarial al que la Aseguradora y la Mutuaria pertenecen, a través de la sociedad Inversiones Culenar S.A. Tercero: Que, a partir de tales hechos, se formularon cargos al señor Viada Aretxbala y, luego de evacuados sus descargos y la tramitación administrativa correspondiente, la CMF, en la Resolución Exenta N°2996, llegó al convencimiento de que este incurrió en las siguientes infracciones: “i) Infracción al deber de cuidado y diligencia previsto en el inciso primero del artículo 41 de la Ley Nº18.046 y en el artículo 78 del D.S. N°702 de 2011, en su calidad de director de la Aseguradora, por cuanto no cumplió la obligación de instar a “que el directorio se DPNBXWQLDXR 6 reúna”, en orden a tratar los traspasos de dinero, que constituían una operación que el directorio debía conocer en virtud del artículo 147 de la ley N° 18.046, correspondientes a las operaciones realizadas durante los meses de septiembre de 2016 a septiembre de 2017. Además, instruyó egresos de fondos en efectivo desde Renta Vida, desde septiembre de 2016 a septiembre de 2017, que eran posteriormente restituidos, y que llevaron a que ésta disminuyera su patrimonio neto, al reemplazar recursos en efectivo, que podían ser considerados como activo efectivo, por cuentas corrientes no podían ser consideradas inversión efectiva, al no tener un claro valor de realización o capacidad generadora de ingreso, de acuerdo a lo señalado en el artículo 1° letra c) del D.F.L. Nº 251, de 1931 y número 5 del Anexo de la NCG N°323, lo que claramente constituye la falta de diligencia y cuidado que exige el inciso primero del artículo 41 de la Ley N° 18.046. No hay antecedentes en el expediente administrativo que permitan acreditar la participación del Director Investigado en los traspasos efectuados entre enero de 2015 y agosto de 2016. ii) Infracción a las prohibiciones previstas en los números 1) y 7) del artículo 42 de la Ley Nº18.046, en su DPNBXWQLDXR 7 calidad de director de la Aseguradora dado que siendo director de la Aseguradora instruyó egresos de fondos en efectivo desde Renta Vida que no tenían por fin el interés social, por cuanto los egresos de dinero desde la Aseguradora desde septiembre de 2016 a septiembre de 2017, que eran posteriormente restituidos, llevaron a que ésta disminuyera su patrimonio neto, al reemplazar recursos en efectivo, que podían ser considerados como activo efectivo, por cuentas corrientes no podían ser consideradas inversión efectiva, al no tener un claro valor de realización o capacidad generadora de ingreso, de acuerdo a lo señalado en el artículo 1° letra c) del D.F.L. Nº 251, de 1931 y número 5 del Anexo de la NCG N°323. iii) Incumplimiento de las obligaciones previstas en el número 1) del artículo 147 de la Ley N°18.046 de Sociedades Anónimas, en su calidad de director de la Aseguradora, al no llevar a conocimiento del directorio operaciones a realizar entre la Aseguradora y entidades relacionadas, de las que tenían conocimiento al participar en las negociaciones, infringiendo lo dispuesto en el número 1) del artículo 147 de la Ley N°18.046, que exige a los directores “informar inmediatamente de ello al directorio o a quien éste designe”, obligación que no fue cumplida por el Director Investigado, correspondientes a las operaciones realizadas durante los meses de septiembre DPNBXWQLDXR 8 de 2016 a septiembre de 2017. No hay antecedentes en el expediente administrativo que permitan acreditar la participación del Director Investigado en los traspasos efectuados entre enero de 2015 y agosto de 2016. iv) Incumplimiento de los deberes previstos en el artículo 79 del D.S. N°702 de 2011, en su calidad de director de la Aseguradora dado instruyó egresos de fondos en efectivo desde Renta Vida que no tenían por fin el interés social, por cuanto los egresos de dinero desde la Aseguradora desde septiembre de 2016 a septiembre de 2017, que eran posteriormente restituidos, llevaron a que ésta disminuyera su patrimonio neto, al reemplazar recursos en efectivo, que podían ser considerados como activo efectivo, por cuentas corrientes no podían ser consideradas inversión efectiva, al no tener un claro valor de realización o capacidad generadora de ingreso, de acuerdo a lo señalado en el artículo 1° letra c) del D.F.L. Nº 251, de 1931 y número 5 del Anexo de la NCG N°323.” En consecuencia, se determinó aplicarle la sanción de multa, según ya se indicó en el fundamento primero precedente. En contra de esta Resolución dedujo recurso de reposición, el cual fue rechazado. Cuarto: Que, en su reclamo, el señor Viada, en relación con los traspasos alegó que las sociedades del DPNBXWQLDXR 9 grupo tienen cuentas corrientes mercantiles donde asientan débitos y créditos y los pactos de compensación o clearing y que, aunque es director de las 3 sociedades mencionadas no intervino en aquellos cuestionados por el fiscalizador. Explicó que las cuentas corrientes ya habían sido investigadas, resultando absuelto. Alegó que las resoluciones recurridas incurrieron en las siguientes ilegalidades: A. Error al establecer que habría disminuido el patrimonio neto de Renta Nacional, toda vez que se le sanciona por haber actuado en contra de interés social, lo que no es efectivo ya que los egresos de fondos luego eran restituidos y no se sancionó a Renta Nacional por una disminución de su patrimonio neto. B. Falta de acreditación de la causa de su intervención en los hechos del cargo y errores en la valoración probatoria de las declaraciones y confesión en el procedimiento, toda vez que su intervención se refirió a las tratativas por un contrato de arrendamiento. C. No actuó ni como director, ni ejecutivo ni representante de la Aseguradora, de manera que se produjo una incompatibilidad de la absolución por el cargo N° 1 y la sanción por el cargo N° 3. D. Errada ponderación de declaraciones de ejecutivos. DPNBXWQLDXR 10 E. Error al desestimar las políticas de habitualidad para los traspasos. F. Infracción al principio non bis in ídem. Por lo que solicitó su absolución y, en subsidio, la modificación de la sanción a censura o la rebaja de la multa. Quinto: Que, al evacuar el traslado de la reclamación, la Comisión para el Mercado Financiero solicitó su rechazo. Indicó que se acreditó la realización de diversas transferencias desde Renta Nacional Compañía de Seguros de Vida S.A. hacia Mutuos Hipotecarios Renta Nacional S.A. e Inversiones Culenar S.A., de más de 35 mil millones de pesos y la participación del reclamante sin informar de ello al Directorio de la Aseguradora. Destacó la importancia del patrimonio neto y que no son consideradas inversión efectiva, entre otras, la Cuenta corriente mercantil. Aseguró que hubo una infracción al interés social pues los traspasos disminuyeron el patrimonio neto de la Aseguradora, sin darse cuenta de la causa de ellos. Se trataba de montos contables de dinero que iban a financiar al resto de las sociedades del grupo. Estimó que la teoría de que habrían sido supuestas “tratativas de un contrato de subarrendamiento”, no se DPNBXWQLDXR 11 condice con los hechos establecidos y con la más mínima lógica de negocios. Sostuvo que lo que se le cuestiona al reclamante es que, siendo los traspasos de fondos “operaciones con partes relacionadas”, no los haya puesto en conocimiento del Directorio. Desestimó que se haya incurrido en las contradicciones alegadas y, sobre las políticas de habitualidad, explicó que no se contempla la celebración de operaciones que sean calificadas como financieras, entre ellas las cuentas corrientes mercantiles o préstamos financieros. Alegó que no se incurrió en una vulneración al principio non bis in ídem y que toda la prueba rendida fue debidamente valorada. Sostuvo la improcedencia de las peticiones subsidiarias. Destacó que la sanción se funda en sus facultades regulatorias y sancionatorias que la autorizan a impartir instrucciones a las compañías de seguro, en este caso, sobre la determinación del patrimonio neto, y a sancionar el incumplimiento de ellas. De manera que solicitó el rechazo del reclamo. Sexto: Que, la Corte de Apelaciones de Santiago dejó asentado que, al tratarse de una reclamación de ilegalidad, DPNBXWQLDXR 12 sólo corresponde analizar si concurren los vicios de legalidad denunciados y si son de la entidad y trascendencia para estimar que se desvanece la presunción de legalidad de la cual está revestido el acto, de manera que no procede un nuevo análisis de la prueba rendida, como tampoco una modificación de los hechos establecidos Agregó que el reclamante no controvierte que, en su calidad de director de la Aseguradora, no instó para que el Directorio se reuniera en orden a analizar los traspasos de dinero, y, eventualmente, autorizarlos. Razonó que, considerando los conceptos de patrimonio neto de la sociedad y las partidas que no son inversión efectiva, como la cuenta corriente mercantil, la CMF asentó que se alteró la situación real de la empresa con activos que no pueden considerarse como inversión efectiva, mostrando una situación patrimonial distinta a la real. Estableció que los hechos asentados dan cuenta que las operaciones en que participó el reclamante sí disminuyeron el patrimonio neto de la Aseguradora, conducta contraria al interés social y la Aseguradora sí fue sancionada por los traspasos. Desestimó los errores en la valoración probatoria. Indicó que el reclamo se basa en sostener que las operaciones impugnadas se habrían realizado en el marco de DPNBXWQLDXR 13 tratativas de un contrato de arrendamiento no acreditado y que no explica ni se relaciona con la conducta imputada. Indicó que, sobre la determinación de responsabilidad por el período de agosto a septiembre de 2017, hay antecedentes suficientes que dan cuenta de su existencia. Luego, desestimó que hubiese incompatibilidades entre la absolución por el cargo N°1 y la condena por el N°3. Respecto de las políticas de habitualidad, razonó que las operaciones no determinadas por el directorio, no resultan comprendidas en ellas. Rechazó las alegaciones sobre la vulneración del principio non bis in idem y que haya habido una ilegalidad en el actuar de CMF. Séptimo: Que, en su recurso, la reclamante sostuvo que la Corte de Apelaciones de Santiago incurrió en un error al aseverar que, por tratarse de un reclamo de ilegalidad sólo se debía analizar la concurrencia de los vicios de legalidad denunciados y si son de la entidad y trascendencia para desvanecer la presunción de legalidad de la cual esta revestido el acto pues no se trata de un recurso de derecho estricto sino por el contrario, configura un límite a la actividad discrecional de las facultades sancionatorias de la administración, que puede errar en la aplicación del sistema probatorio. DPNBXWQLDXR 14 Alega que el fallo, erróneamente, se abstiene de abordar el análisis y estudio de la solicitud de rebaja de multa que planteara. Agrega que la sentencia igualmente incurre en una infracción al principio non bis in idem, que prohíbe la tramitación simultánea o sucesiva de dos procedimientos sancionatorios respecto de unos mismos hechos, que lesionan un mismo bien jurídico, lo que en la especie ocurre puesto que existió un solo hecho basal para todas y cada una de las infracciones cursadas y se pretende enmarcarlas como figuras infraccionales distintas. Afirma que el fallo, de manera equivocada, estimó que se trataría de hechos punibles diversos, pese a las duplicidades del cargo N°6, en relación con los cargos N°2, N°3, N°4, así como del cargo N°3 en relación a sus hipótesis del N°1 y 7 del artículo 45 de la Ley N°18.046. Agrega que la duplicidad invocada también aparece en el Cargo N°4, referido a la infracción del N°1 del Artículo 147 de la Ley N° 18.046. Finalmente alega que la sentencia incurrió en un error en cuanto al principio de legalidad y arbitrariedad, abuso de la potestad punitiva del Estado e infracción a los Artículos 19 N°3 en relación a los Artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República, el cual redunda en DPNBXWQLDXR 15 la infracción del principio de proporcionalidad del administrativo sancionatorio. Alegó haber sido sancionado de una forma gravosa, en relación al quantum de las sanciones aplicadas a las sociedades. Por lo que solicitó la substitución de la multa por una censura o, en subsidio, su rebaja prudencial. Octavo: Que, al tenor del artículo 71 del Decreto Ley N° 3.538 y como reiteradamente lo ha señalado esta Corte, no debe perderse de vista que el presente es un reclamo de ilegalidad que constituye un mecanismo de revisión de la actividad administrativa sancionadora sectorial, que tiene como principal característica ser de derecho estricto, es decir, su finalidad se restringe a la revisión de la juridicidad, tanto adjetiva como sustantiva, del actuar, en este caso, de la Comisión para el Mercado Financiero (“CMF”), controlando que aquella se ajuste a la ley, los reglamentos y demás disposiciones aplicables. De manera que debe descartarse que la Corte de Apelaciones de Santiago desnaturalice este reclamo cuando indica que no puede modificar el acto impugnado o rebajar la multa. En efecto, si bien la norma invocada dispone que la decisión jurisdiccional puede consistir en “dejar la sanción sin efecto, confirmarla o modificarla”, en esta DPNBXWQLDXR 16 última hipótesis necesariamente se requiere, como exigencia previa, que se establezca por los tribunales de justicia que la autoridad regulatoria incurrió en una ilegalidad en la dictación del acto reclamado, lo que debe acreditar la reclamante y que, en la especie, no hizo. La modificación de lo resuelto no puede ser el simple resultado de una aplicación prudencial del marco sancionatorio, como parece pretender la apelante pues, dada la naturaleza del reclamo de ilegalidad, para ello debe constatarse aquella en el actuar del organismo fiscalizador, lo que fuera descartado por el a quo y ha de ratificar esta Corte Suprema. Noveno: Que, sobre el principio non bis in idem, ha señalado esta Corte que consiste en una garantía individual, cuyo sustento se halla en el debido proceso legal exigido por el numeral 3º del artículo 19 de la Constitución Política de la República, que busca evitar que una misma circunstancia o aspecto del hecho o de los hechos objeto de juzgamiento tengan relevancia bajo más de una descripción, o que iguales hechos sean indagados en diversos procedimientos con idéntica finalidad, y se contravenga, así, la prohibición de doble punición derivada del mismo presupuesto fáctico (V.g. SCS Roles N° 5.493- 2013,58.862-2016 y 21.054-2020). DPNBXWQLDXR 17 Se trata, entonces, de que concurra en dos sanciones diversas el mismo sujeto sancionado, los mismos hechos por los cuales se le sanciona y el mismo fundamento para ello, situación que no se verifica en la especie desde que con respecto a cada una de las infracciones se reprochan diversas omisiones en que incurrió el reclamante, como lo son no haber instado porque el Directorio tratara los traspasos de dineros entre las sociedades relacionadas y haber instruido los traspasos de dineros que luego eran restituidos. No se trata, en consecuencia, de una misma conducta infraccional, como alega el apelante. Décimo: Que, finalmente, sobre la vulneración a la proporcionalidad que se alega en relación con la cuantía de las multas aplicadas a las sociedades involucradas en los hechos perseguidos, ello sólo podría considerarse en relación con la Mutuaria, sancionada a una multa de menor entidad, pero igualmente aparece evidente que la actividad que debía desplegar uno u otra es de carácter diverso, desde que la sociedad fue sólo la receptora de las operaciones cuestionadas y, por el contrario, el reclamante tenía la obligación de supervisión de aquellas, en aras de mantener los principios de transparencia y buena fe que deben prevalecer en el mercado regulado. De manera que todos los antecedentes fueron debidamente considerados por la reclamada, y la multa DPNBXWQLDXR 18 impuesta ha sido correctamente regulada desde el punto de vista de la proporcionalidad que rige el derecho administrativo sancionador, entendido como un límite al margen de discrecionalidad que tiene la autoridad administrativa al momento de la determinación de una sanción aplicable por la comisión de un ilícito administrativo. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 71 del Decreto Ley N° 3.538, se confirma la sentencia apelada de diecisiete de abril del año dos mil veinticuatro, pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo del Fiscal Judicial señor Pizarro. Rol N° 19.925-2024. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sra. Adelita Ravanales A. y Sr. Jean Pierre Matus A., el Fiscal Judicial Sr. Jorge Pizarro A. y por los Abogados Integrantes Sr. José Valdivia O. y Sr. Eduardo Gandulfo R. No firman, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el Fiscal Judicial Sr. Pizarro y el Abogado Integrante Sr. Gandulfo por no encontrarse disponible sus dispositivos electrónicos de firma. DPNBXWQLDXR ADELITA RAVANALES ARRIAGADA MINISTRA Fecha: 09/06/2025 16:38:45 JEAN PIERRE MATUS ACUÑA MINISTRO Fecha: 09/06/2025 16:38:46 DPNBXWQLDXR JOSE MIGUEL VALDIVIA OLIVARES ABOGADO INTEGRANTE Fecha: 09/06/2025 16:38:46 En Santiago, a nueve de junio de dos mil veinticinco, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente. DPNBXWQLDXR Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl o en la tramitación de la causa. En aquellos documentos en que se visualiza la hora, esta corresponde al horario establecido para Chile Continental.