Fundamentación de las sentencias judiciales: fallo debe explicar los hechos
1 Santiago, uno de junio de dos mil veintiséis. Vistos: En estos autos Rol Corte Suprema N° 12.155-2024, caratulados “Sociedad Zepeda y Vecchiola y Compañía Ltda. con Ilustre Municipalidad de Chañaral”, se ha deducido demanda de cumplimiento forzado de contrato con indemnización de perjuicios y, en subsidio, demanda de cobro de pesos, en contra de la Municipalidad de Chañaral. Por sentencia de veinticinco de mayo del año dos mil veintitrés, el Juzgado de Letras y Garantía de Chañaral acogió la demanda principal, condenando a la demandada al pago de la suma de $31.789.120 por concepto de saldo pendiente del precio pactado por el arriendo de maquinarias prestadas por la demandante. En contra de dicho fallo la demandada entabló recurso de casación en la forma y apelación. La Corte de Apelaciones de Copiapó, conociendo de ellos rechazó el recurso de nulidad formal, pero acogió el recurso de apelación, revocando la sentencia de primera instancia y NRMXCJNDLGX 2 decidiendo, en definitiva, rechazar en todas sus partes el libelo pretensor de la actora. La demandante interpuso recursos de casación en la forma y en el fondo en contra de dicho fallo. Se trajeron los autos en relación. Considerando: Primero: Que, al conocer del presente asunto por la vía del recurso de casación en el fondo, este tribunal ha advertido que a la sentencia recurrida le afecta un vicio de aquellos que dan lugar a la casación en la forma, y respecto de los cuales el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil autoriza para proceder de oficio. Segundo: Que el legislador se ha preocupado de establecer las formalidades a que deben sujetarse las sentencias definitivas de primera o única instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales, las que además de satisfacer los requisitos exigibles a toda resolución judicial, conforme a lo prescrito en los artículos 61 y 169 del Código de Procedimiento Civil, deben cumplir con las enunciaciones contempladas en el artículo 170 del NRMXCJNDLGX 3 mismo cuerpo normativo, entre las que figuran –en lo que atañe al presente recurso- en su numeral 4, las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia. Tercero: Que esta Corte, conforme al Auto Acordado sobre la forma de las sentencias, reitera los requisitos que a su respecto contempla el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil. Así es como, refiriéndose al enunciado exigido en el N°4 de este precepto, concerniente a las consideraciones de hecho y de derecho en que se funda, el Auto Acordado dispone que las sentencias de que se trata contendrán pormenorizadamente las consideraciones de hecho que les sirven de fundamento, estableciendo con precisión aquéllos sobre que versa la cuestión que haya de fallarse, con distinción entre los que han sido aceptados o reconocidos por las partes y los que han sido objeto de discusión. Agrega que si no hubiese discusión acerca de la procedencia legal de la prueba, deben esas sentencias determinar los hechos que se encuentran justificados con NRMXCJNDLGX 4 arreglo a la ley y los fundamentos que sirven para estimarlos comprobados, haciéndose en caso necesario la apreciación correspondiente de la prueba de autos, conforme a las reglas legales. Prescribe enseguida que, establecidos los hechos, se enunciarán las consideraciones de derecho aplicables al caso y, luego, las leyes o, en su defecto, los principios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo. Agrega, tanto respecto de las consideraciones de hecho como las de derecho, que el tribunal debe observar el orden lógico que el encadenamiento de las proposiciones requiera. Cuarto: Que la importancia de cumplir con tal disposición ha sido acentuada por esta Corte Suprema con la claridad, congruencia, armonía y lógica en los razonamientos que deben observar en sus fallos. La exigencia de motivar las sentencias no sólo tiene trascendencia procesal, referida a la posibilidad de recurrir, que implica impugnar una resolución de manera de evitar errores y arbitrariedades –en línea con las exigencias de un racional y justo procedimiento–, NRMXCJNDLGX 5 sino, además, se relaciona con un aspecto de interés institucional más amplio, relevante para la efectividad del Estado de Derecho, pues la motivación hace posible el examen por parte de cualquier ciudadano respecto de lo manifestado por el juez y, asimismo, permite el convencimiento de las partes en el pleito, evitando la impresión de arbitrariedad al tomar éstas conocimiento del porqué de una determinación. Para dar estricto cumplimiento a lo dispuesto por el legislador, los jueces deben ponderar toda la prueba rendida en autos, tanto aquella en que se sustenta la decisión como la descartada o la que no logra producir la convicción del sentenciador en el establecimiento de los hechos, lo cual no se logra con la simple enunciación de tales elementos, sino que con una valoración racional de los mismos. Quinto: Que observados los antecedentes a la luz de lo que se viene expresando resulta inconcuso que en el caso sub iudice los jueces de base no han dado cumplimiento a los requisitos legales relativos al análisis, ponderación y motivación que obligatoriamente NRMXCJNDLGX 6 debe contener toda decisión judicial y que debe vincularse con los argumentos otorgados por las partes, sea para acogerlos o desestimarlos, como una manera de respetar el principio de congruencia y, en definitiva, garantizar su derecho a un debido proceso. Sexto: Que, en efecto, de la sola lectura de la sentencia se advierte que, no obstante explicar los motivos de su decisión, aquello sólo cumple el aspecto formal de la fundamentación, porque dicha ilustración se desliga completamente del mérito del proceso. En efecto, los sentenciadores se conformaron con enumerar los medios de prueba rendidos en autos (tal como los especificó la sentencia de primera instancia), sin proceder a determinar los hechos que se desprenden o infieren de aquellos antecedentes. Sobre esa base los jueces acometieron el análisis de las nuevas alegaciones planteadas por la demandada en su escrito de apelación, apartándose así del mérito del proceso, sin hacerse cargo de los argumentos expuestos en la etapa de discusión ni tampoco de los motivos desarrollados por la sentenciadora de primera instancia para sustentar su decisión. NRMXCJNDLGX 7 Séptimo: Que, por consiguiente, la sentencia carece de consideraciones que le sirvan de fundamento, al prescindir de análisis de la prueba rendida en relación con los hechos cuestionados por los litigantes, así como la forma en que éstos se dan por establecidos, circunstancias que configuran el vicio de casación formal contemplado en el N°5 del artículo 768 del Código ya citado. Octavo: Que, lo anteriormente expuesto autoriza a esta Corte, al no existir otro medio idóneo para corregir la deficiencia procesal comprobada, para anular de oficio la sentencia de segundo grado, al encontrarse afectada por el vicio que se hizo notar, respecto del que no se pudo escuchar a los abogados de las partes, por haberse constatado el vicio encontrándose la causa en estado de acuerdo. De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 765, 775 y 786 del Código de Procedimiento Civil, se casa de oficio la sentencia de veintinueve de febrero de dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de NRMXCJNDLGX 8 Apelaciones de Copiapó, la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación. Atendido lo resuelto, se omite pronunciamiento sobre los recursos de casación deducidos en autos. Regístrese. Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Valdivia. Rol N° 12.155-2024. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sra. Adelita Ravanales A., Sr. Jean Pierre Matus A. y Sr. Diego Simpértigue L. y por los Abogados Integrantes Sra. María Angélica Benavides C. y Sr. José Miguel Valdivia O. No firman, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el Ministro Sr. Simpértigue por haber cesado en funciones y la Abogada Integrante Sra. Benavides por no encontrarse disponible su dispositivo electrónico de firma. NRMXCJNDLGX ADELITA INES RAVANALES ARRIAGADA MINISTRA Fecha: 01/06/2026 16:39:10 JEAN PIERRE MATUS ACUÑA MINISTRO Fecha: 01/06/2026 16:39:11 NRMXCJNDLGX JOSE MIGUEL VALDIVIA OLIVARES ABOGADO INTEGRANTE Fecha: 01/06/2026 16:39:12 Pronunciado por la Tercera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Adelita Inés Ravanales Arriagada, Jean Pierre Matus Acuña y Diego Gonzalo Simpertigue Limare y los Abogados (as) Integrantes Maria Angelica Benavides Casals y Jose Miguel Valdivia Olivares. No firma, por estar ausente, el Ministro Diego Gonzalo Simpertigue Limare y la Abogada Integrante Maria Angelica Benavides Casals. Santiago, uno de junio de dos mil veintiséis. En Santiago, a uno de junio de dos mil veintiséis, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente. NRMXCJNDLGX Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl o en la tramitación de la causa. En aquellos documentos en que se visualiza la hora, esta corresponde al horario establecido para Chile Continental.