Jurisprudencia

Denominación de origen: Corte Suprema valida "Los Lingues"

Rol 10.160-2026
CS

KYEGCMEYHCU

Santiago, veinticinco de junio de dos mil veintiséis.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que, en estos autos Rol N°10.160-2026, caratulada “Claro con Fisco de Chile”, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la parte demandante, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, de 22 de diciembre de 2025, que confirmó el fallo de primer grado, que rechazó la demanda de nulidad de derecho público deducida por Germán Arturo Claro Lyon en contra del Fisco de Chile. I.- En cuanto al recurso de casación en la forma

Segundo: Que el recurso de casación en la forma se funda en la causal contemplada en el artículo 768 N°5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 N°4 del mismo código. Argumenta que la sentencia impugnada fue pronunciada con omisión de las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento, toda vez que omitió ponderar, considerar y analizar el presupuesto normativo que se exige para tener por configurada una denominación de origen conforme a la legislación de propiedad industrial e internacional, limitándose a aplicar indebidamente la presunción de legalidad sobre el Decreto Supremo N°56-2017 del Ministerio de Agricultura. Afirma que el ejecutivo no KYEGCMEYHCU

explicitó las circunstancias de hecho que justifican la creación de la denominación de origen “Los Lingues” y que la sentencia validó una facultad discrecional del Presidente de la República sin apego a las exigencias legales. Tercero: Que, haciéndose cargo del vicio denunciado, se concluye que los motivos en que se funda la causal no calzan en la descripción del artículo 768 N°5 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, la sentencia definitiva se encuentra debidamente motivada y cumple a cabalidad con la exigencia del artículo 170 N°4 del estatuto procesal civil, exponiendo -en los considerandos décimo sexto a vigesimosexto- las razones normativas, de hecho y probatorias que sustentaron la decisión. Los jueces del fondo se hicieron cargo de todos los vicios denunciados, explicando el alcance del control de legalidad; analizando los antecedentes del Servicio Agrícola y Ganadero (SAG) que fundaron el decreto; resolvieron porqué pueden coexistir las marcas y las denominaciones de origen, y descartaron la desviación de poder, precisando la normativa aplicable al caso. De este modo, queda en evidencia que la falta de fundamentos reprochada no es tal, y lo que verdaderamente se pretende cuestionar son las conclusiones a las que arribó el juez, discrepancia que en caso alguno constituye el vicio de falta de fundamentación KYEGCMEYHCU

denunciado, y lleva a desestimar el arbitrio de nulidad formal. II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo

Cuarto: Que, por su parte, en el recurso de casación en el fondo, la recurrente estructura su impugnación sustancial en tres capítulos anulatorios. En primer lugar, denuncia la vulneración de las normas sobre propiedad industrial contenidas en la Ley N°19.039, así como las normas del Convenio de París y del Acuerdo ADPIC, sobre los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio. Sostiene que los sentenciadores erraron al concluir que existe una coexistencia pacífica entre la marca comercial previamente registrada “Los Lingues” y la nueva Denominación de Origen homónima. Argumenta que la sentencia desconoce el principio de exclusividad marcaria, permitiendo que el Estado, mediante un acto administrativo posterior, diluya su derecho de propiedad y genere confusión en el público consumidor, validando una expropiación encubierta. En segundo orden, acusa la conculcación de las normas procedimentales y de orden público contenidas en la Ley N°19.880, en particular sus artículos 10, 16 y 37 bis. Reprocha que el tribunal haya calificado como ajustado a derecho el procedimiento de dictación del Decreto N°56-2017, validando la omisión del Ministerio de KYEGCMEYHCU

Agricultura de solicitar un informe técnico vinculante al Instituto Nacional de Propiedad Intelectual (INAPI), trámite que considera esencial para precaver conflictos de competencia y de superposición normativa. Añade que la judicatura avaló una abierta desviación de poder y vulneró la garantía del debido proceso al aceptar que la Administración dictara el reglamento sin conferir un emplazamiento directo, notificación o trámite de audiencia ciudadana a su parte, pese a ser el principal afectado con el decreto. En tercer lugar, denuncia infracción a las leyes reguladoras de la prueba, citando expresamente los artículos 1698, 1699 y 1700 del Código Civil, y el artículo 384 del Código de Procedimiento Civil. Sostiene que los sentenciadores alteraron la carga de la prueba y restaron el valor probatorio legal a los oficios del INAPI aportados al juicio y a la prueba testimonial. Aduce que, de haberse valorado correctamente dichos elementos de convicción por sobre los informes del SAG, se habría concluido irremediablemente la falta de los requisitos fácticos, técnicos y geográficos (homogeneidad edafoclimática y de cepajes) exigidos imperativamente por el artículo 27 de la Ley N°18.455 para crear un área vitivinícola, demostrando la arbitrariedad de la autoridad. KYEGCMEYHCU

Quinto: Que, con relación a tales imputaciones, es preciso consignar ciertos hechos que han sido fijados en la sentencia que se revisa, entre ellos, los que siguen: 1.- El demandante Germán Arturo Claro Lyon es titular de diversas marcas comerciales que incluyen la expresión “Los Lingues” —vinos, licores y establecimientos industriales para su fabricación— desde el año 1983, renovadas sucesivamente hasta la fecha; 2.- El Decreto Supremo N°56-2017 del Ministerio de Agricultura modificó el Decreto Supremo N°464 de 1994, incorporando el área denominada “Los Lingues”, ubicada en el Valle de Colchagua, comuna de San Fernando, como nueva área vitivinícola con denominación de origen para los vinos que en ella se produzcan; 3.- El área de Los Lingues comprende aproximadamente 30 km² dentro de la comuna de San Fernando, con 492 hectáreas de variedades viníferas que afectan a 26 roles de propiedad asociados a 16 razones sociales distintas, según el Catastro Vitícola SAG correspondiente al año 2016, verificándose la existencia de 28 cepajes viníferos implantados en la zona; 4.- Antes de dictar el decreto, la Comisión Asesora del Director Nacional del SAG en Materias Vitivinícolas sesionó y determinó que el sector de Los Lingues calificaba para el establecimiento de una nueva denominación de origen, instando a los gremios del sector KYEGCMEYHCU

a informar sobre la materia durante los meses de septiembre y octubre de 2017. 5.- En lo que atañe a los motivos de impugnación del Decreto Supremo N°56-2017 del Ministerio de Agricultura, los sentenciadores establecieron los siguientes hechos que se especifican a continuación: a.- El Decreto en cuestión se encuentra debidamente motivado y cumple con los requisitos geográficos y fácticos, conforme consta en el Catastro Vitícola del SAG de 2016; b.- Una marca comercial registrada puede coexistir con una Denominación de Origen, pues operan bajo estatutos jurídicos distintos, sin que el derecho marcario permita a un particular apropiarse del origen o procedencia geográfica vitivinícola de una zona del país; c.- No se acreditó desviación de poder ni vicios de procedimiento, pues la finalidad del decreto fue el interés general agroindustrial emanado de la potestad reglamentaria presidencial, rigiendo el principio de especialidad;

d.- El Ministerio de Agricultura no se encontraba obligado a requerir informe previo al INAPI ni a realizar consulta pública. Sexto: Que, conviene recordar que el recurso de casación en el fondo es de derecho estricto, puesto que la resolución que ha de recaer con motivo de su KYEGCMEYHCU

interposición, exige confrontar si en la sentencia que se trata de invalidar se ha aplicado correctamente la ley, respetando los hechos tal como se han dado por establecidos por los sentenciadores del grado, de manera que el examen y consideración de ellos y de todos los presupuestos fácticos previos en que se sustenta la decisión que se revisa, escapan al conocimiento del tribunal de casación. No obstante, excepcionalmente, es posible conseguir la alteración de los hechos ya determinados por los jueces de la instancia, lo que ocurrirá en el caso de que se constate la infracción de una o más normas reguladoras de la prueba. Ello, porque sólo en el evento de acusarse la conculcación de esas normas, podrá el tribunal de casación revisar la efectividad de haberse alterado el peso de la prueba, haber dado por establecido un hecho por medios no admitidos legalmente, haber asignado a un medio de prueba un valor probatorio diferente del señalado por la ley o haber rechazado probanzas que el ordenamiento jurídico acepta. Séptimo: Que, establecido lo anterior, del examen de los tres capítulos anulatorios que conforman el arbitrio de nulidad sustancial se constata una insalvable incompatibilidad en la formulación de las infracciones denunciadas. En efecto, en los capítulos primero y segundo el recurrente no cuestiona los hechos asentados KYEGCMEYHCU

por los sentenciadores, sino que reprocha la calificación jurídica que efectuaron, lo que importa, necesariamente, aceptar y validar dicho sustrato fáctico como inamovible. Sin embargo, en el capítulo tercero el recurrente sí controvierte tales hechos, atacando derechamente la valoración que el tribunal del grado realizó de los medios de prueba documental y testimonial. En efecto, los jueces del fondo, sobre la base fáctica a que se ha hecho referencia en el considerando quinto de esta sentencia, establecieron que el Decreto Supremo N°56-2017 del Ministerio de Agricultura era válido y satisfacía los requisitos legales para constituir la denominación de origen vitivinícola cuestionada; de manera que, en los dos primeros capítulos anulatorios, sin cuestionar esa base fáctica, lo que se reprocha a la sentencia es que habría aplicado mal las normas sustantivas nacionales e internacionales para concluir que la marca registrada por el recurrente y la denominación de origen homónima podían coexistir; sin embargo, por el tercer capítulo lo que se denuncia como infringidas son las normas reguladoras de la prueba, y con ello se persigue modificar los hechos que ya fueron fijados por los sentenciadores, proponiendo supuestos fácticos distintos, esto es, que no concurrían los requisitos de hecho, técnicos y geográficos exigidos por KYEGCMEYHCU

la ley para crear un área vitivinícola a la base de un nueva Denominación de Origen. Como se advierte, el arbitrio de nulidad, en la forma como ha sido construido no puede prosperar, ya que en el mismo se cuestiona la valoración que se hizo de la prueba a fin de fijar los hechos que ya habían sido aceptados por el propio recurrente al desarrollar los dos primeros capítulos de su arbitrio. Tal proceder revela una contradicción argumentativa que torna incompatibles las infracciones denunciadas, pues no resulta posible, a la vez, validar el sustrato fáctico para reprochar la calificación jurídica de los hechos e impugnar la ponderación probatoria que precisamente fijó esos mismos hechos. Dicha incompatibilidad priva de toda eficacia a la pretensión anulatoria y conduce, al rechazo de los tres capítulos anulatorios. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 767, 768, 772, 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en la forma y se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por la demandante en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago el veintidós de diciembre de dos mil veinticinco. Regístrese y devuélvase. Rol N°10.160-2026. KYEGCMEYHCU

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sra. Adelita Ravanales A., Sr. Gonzalo Ruz L. y Sra. Eliana Quezada M. (s) y por las Abogadas Integrantes Sra. Pía Tavolari G. y Sra. María Angélica Benavides C. No firman, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, la Ministra Sra. Quezada y la Abogada Integrante Sra. Benavides por no encontrarse disponible sus dispositivos electrónicos de firma.

ADELITA INES RAVANALES ARRIAGADA MINISTRA Fecha: 25/06/2026 16:32:49 GONZALO ENRIQUE RUZ LARTIGA MINISTRO Fecha: 25/06/2026 16:32:50

PIA VERENA TAVOLARI GOYCOOLEA ABOGADO INTEGRANTE Fecha: 25/06/2026 16:32:51 En Santiago, a veinticinco de junio de dos mil veintiséis, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.

Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl o en la tramitación de la causa. En aquellos documentos en que se visualiza la hora, esta corresponde al horario establecido para Chile Continental.

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