Legislación
Artículo 94_(DEL_ART._UNICO)
Artículo 94.- Las letras de crédito se emitirán D.F.L. 252 formando series. Pertenecerán a una serie las que devenguen ART. 90 un mismo interés, tengan igual amortización y hayan sido emitidas en idéntica moneda. Las letras de crédito que emitan los bancos podrán ser reajustables o no y podrán emitirse nominativas o al portador. Si se emitieren nominativas, su transferencia se efectuará mediante traspaso del título, firmado por el cedente y el cesionario, inscrito en un registro especial que deberá llevar el banco para este efecto. El tipo y corte de las letras será determinado por la institución emisora.