Artículo 90_(DEL_ART._UNICO)
Artículo 90.- En caso de declararse el inicio de un procedimiento de liquidación de un banco, la Comisión o el liquidador, con autorización de aquella, podrá encomendar a otra institución bancaria la atención de las comisiones de confianza que estaban a cargo de la empresa sometida al procedimiento de liquidación. Lo mismo se aplicará si una empresa bancaria, por motivos calificados por la Comisión, no debiere o no pudiere seguir atendiendo comisiones de confianza. Igualmente, podrá la Comisión encomendar a un banco determinadas comisiones de confianza no aceptadas o renunciadas por otro banco, si no se hubiere designado un reemplazante por el que hizo el encargo. En tales eventos deberá designarse a un banco que reúna los requisitos legales y de preferencia de la misma localidad. La resolución que dicte la Comisión constituirá título suficiente para que la empresa bancaria que se designe pueda desempeñarse con las mismas facultades que la anterior, desde que sea reducida a escritura pública.