Artículo 77_(DEL_ART._UNICO)
Artículo 77.- Para obtener la autorización de la D.F.L. 252 Comisión, el banco deberá reunir los siguientes ART. 83 bis requisitos: a) Cumplir con los requisitos de capital a que se refieren los artículos 66, 66 bis y 66 ter. b) Que no se encuentre calificado en las dos últimas categorías en los procesos de calificación de general aplicación establecidos por la Comisión. Se aplicarán al efecto las normas contenidas en los artículos 59 y siguientes; en el caso de las instituciones clasificadas en la categoría III, la Comisión podrá rechazar la solicitud, basada en que existen deficiencias en su gestión que no la habilitan para acceder a la nueva actividad; c) Que se acompañe, a lo menos, un estudio de factibilidad económico-financiero en que se consideren las condiciones económicas del país en que se realizará la inversión, el funcionamiento y las características del mercado financiero en que se instalará la entidad, la actividad proyectada y las condiciones en que se desenvolverá de acuerdo a diversos escenarios de contingencia. La Comisión analizará el estudio de factibilidad y podrá hacer presente sus reservas sobre inconsistencias graves o errores flagrantes que, en su opinión, existan; d) Que el país en que se efectuará la inversión o se abrirá la oficina ofrece condiciones de fiscalización que permitan apreciar el riesgo de sus operaciones. Si se autoriza a un banco para establecer una oficina o efectuar una inversión en un país determinado, no podrá denegarse a otro, salvo que haya cambiado sustancialmente la situación del país; e) Que, si en la empresa participan socios o accionistas con un porcentaje igual o superior al 10% del capital de ella, cumplan con los requisitos que exige el artículo 28.