Legislación
Artículo 54_(DEL_ART._UNICO)
Artículo 54.- Se prohibe a los bancos anunciar en D.F.L. 252 forma alguna su capital autorizado o suscrito sin indicar, ART. 71 al mismo tiempo, el monto de su capital pagado. Se prohibe, asimismo, a las sucursales de los bancos extranjeros anunciar en forma alguna la cuantía del capital y reservas de la institución bancaria matriz sin indicar, al mismo tiempo, la cuantía del capital y reservas asignados a la sucursal que funcione en Chile.