Legislación

Artículo 37_(DEL_ART._UNICO)

FIJA TEXTO REFUNDIDO, SISTEMATIZADO Y CONCORDADO DE LA LEY GENERAL DE BANCOS Y DE OTROS CUERPOS LEGALES QUE SE INDICAN

Artículo 37.- Las empresas bancarias son instituciones de funcionamiento obligatorio y deberán sujetarse a las disposiciones que establezca la Comisión respecto de horario mínimo de funcionamiento, apertura y cierre de oficinas y sucursales, y mecanismos o canales habilitados para la atención de público. Ninguna empresa bancaria podrá iniciar, suspender o poner término a sus operaciones sin previa autorización de la Comisión. Los bancos, antes de abrir cualquier oficina dentro del país, deberán informarlo a la Comisión. Ésta, mediante norma de carácter general, determinará los antecedentes que deberán acompañarse para acreditar los requisitos necesarios para la apertura de la oficina y su registro. No obstante lo anterior, las instituciones que estén clasificadas en las dos últimas categorías, según el artículo 60, requerirán de autorización expresa para dicha apertura. En este caso, la Comisión deberá pronunciarse en un plazo de noventa días hábiles, contado desde la presentación de la solicitud y para rechazarla deberá dictar una resolución fundada. La Comisión determinará, mediante norma de carácter general, los requisitos y condiciones que deberán cumplir las empresas bancarias para el cierre de oficinas. Asimismo, el banco que decida cerrar alguna de sus sucursales deberá avisar a la Comisión, la que verificará el cumplimiento de los requisitos y condiciones preestablecidos.