Legislación

Artículo 33_(DEL_ART._UNICO)

FIJA TEXTO REFUNDIDO, SISTEMATIZADO Y CONCORDADO DE LA LEY GENERAL DE BANCOS Y DE OTROS CUERPOS LEGALES QUE SE INDICAN

Artículo 33.- La Comisión podrá autorizar a los bancos extranjeros para mantener representaciones que actúen como agentes de negocios de sus casas matrices y tendrá sobre ellas las mismas facultades de inspección que esta ley le confiere respecto de las empresas bancarias. En caso alguno, estas representaciones podrán efectuar actos D.F.L. 252 propios del giro bancario, sin perjuicio de que puedan ART. 35 publicitar en el país los productos o servicios de crédito de sus casas matrices que determine la Comisión, ajustándose a las normas generales que ésta dicte. La autorización podrá revocarse en cualquier momento si la representación no cumpliere con esta disposición o incumpliere de forma grave o reiterada otras normas o las instrucciones impartidas por la Comisión, o si se detectare un riesgo grave para la fe pública o la estabilidad del mercado financiero.