Legislación
Artículo 153_(DEL_ART._UNICO)
Artículo 153.- Al beneficiario de garantía que, a su D.F.L. 252 vez, fuere deudor de la entidad financiera, se le imputará ART. 150 el monto de ella al crédito correspondiente, salvo que esté debidamente caucionado o rinda caución por el monto a que alcance su garantía.