Legislación
Artículo 65
Artículo 65.- Responsabilidad de las personas jurídicas por el delito de colusión. Mientras la ley no coordine la concurrencia de las distintas penas, sanciones y medidas que pueden ser aplicables a una persona jurídica por la comisión de la infracción y del delito de colusión, previstos en la letra a) del inciso segundo del artículo 3° y en el artículo 62 del decreto ley Nº 211, de 1973, las personas jurídicas no responderán penalmente por el delito de colusión.