Artículo 63
Artículo 63.- Atenuantes por reglas de cooperación. Mientras no se dicte una ley que regule exhaustivamente la cooperación eficaz respecto de delitos económicos y de organizaciones criminales, las reglas previstas en los distintos cuerpos legales que reconocen atenuantes o eximentes de responsabilidad penal por cooperar con el esclarecimiento del hecho punible serán aplicables cuando deban ser tratados como delitos económicos, de conformidad con las reglas que siguen. Si la ley le otorga a la cooperación eficaz el efecto de atenuar la pena, el juez la tratará como una circunstancia que determina la culpabilidad muy disminuida del condenado de conformidad con el artículo 14, circunstancia 1.ª, y podrá rebajar en un grado adicional el marco penal. Si la ley le otorga el efecto de eximir al condenado de toda pena, el juez deberá reconocer ese efecto. Se consideran reglas de cooperación incluidas en este artículo aquellas contenidas en el artículo 260 quáter del Código Penal; en el Párrafo 4 del Título IV del decreto ley Nº 3.538, de 1980, que crea la Comisión para el Mercado Financiero; en el artículo 9º de la ley Nº 21.459; en el artículo 63 del decreto ley Nº 211, de 1973, y la regla establecida en el artículo siguiente. La aplicabilidad de las atenuantes y eximentes en cuestión quedarán sujetas a las reglas de procedimiento establecidas en los cuerpos legales respectivos.