Legislación

Artículo 61

LEY DE DELITOS ECONÓMICOS

Artículo 61.- Reglamento para la supervisión de la persona jurídica. El Presidente de la República dictará el reglamento a que se refiere el artículo 17 quáter de la ley Nº 20.393, introducido por el número 22 del artículo 50 de esta ley, dentro del plazo de un año a contar de la fecha de publicación de la presente ley en el Diario Oficial.