Artículo 24
Artículo 24.- Requisitos para disponer la pena de reclusión parcial en domicilio. La reclusión parcial en domicilio sólo podrá disponerse si: 1. La pena privativa o restrictiva de libertad que impusiere la sentencia no excediere de tres años y no fuere aplicable una agravante muy calificada. 2. El penado no hubiese sido condenado anteriormente por crimen o simple delito. En todo caso, no se considerarán para estos efectos las condenas cumplidas diez o cinco años antes, respectivamente, de la comisión del nuevo ilícito, y 3. Existieren antecedentes laborales, educacionales o de otra naturaleza que justifiquen esta sustitución, así como si los antecedentes personales del condenado, su conducta anterior y posterior al hecho punible y la naturaleza, modalidades y móviles determinantes del delito, permitieren presumir que la pena de reclusión parcial lo disuadirá de cometer nuevos ilícitos. Para los efectos de determinar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el número 1, se considerará que concurre, en su caso, la agravante muy calificada de la circunstancia 2.ª del artículo 16, aun cuando ella no tuviere incidencia en la determinación de la pena en virtud de lo dispuesto en el artículo 63 del Código Penal.