Artículo 23
Artículo 23.- Reclusión parcial en domicilio. La pena de reclusión parcial en domicilio consiste en el encierro en el domicilio del condenado. La reclusión parcial podrá ser diurna o de fin de semana, conforme a los siguientes criterios: 1. La reclusión diurna consistirá en el encierro en el domicilio del condenado, durante el lapso de ocho horas diarias y continuas, el que se fijará entre las ocho y las veintidós horas. 2. La reclusión de fin de semana consistirá en el encierro en el domicilio del condenado entre las veintidós horas del día viernes y las seis horas del día lunes siguiente. En aquellos casos en que la pena de reclusión parcial diurna pusiera en riesgo la subsistencia económica del condenado, de su cónyuge o conviviente civil, hijos o hijas o de cualquier otra persona que dependa económicamente del condenado o por otro motivo grave que así lo amerite, se deberá imponer la pena de reclusión de fin de semana. Para el cumplimiento de la reclusión parcial en domicilio, el tribunal establecerá como mecanismo de control de ella el sistema de monitoreo telemático, salvo que Gendarmería de Chile informe desfavorablemente la factibilidad técnica de su imposición, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 23 bis y siguientes de la ley N° 18.216. En tal caso, entendido como excepcional, se podrán decretar otros mecanismos de control similares, en la forma que determine el tribunal. Para los efectos de esta ley, se entenderá por domicilio la residencia regular que el condenado utilice para fines habitacionales.