Legislación
Artículo 19
Artículo 19.- Régimen especial. La procedencia de penas sustitutivas a las de presidio o reclusión se determinará de conformidad con lo dispuesto en los artículos siguientes. Las disposiciones de la ley N° 18.216 sólo serán aplicables supletoriamente respecto de los aspectos no regulados en esta ley y en la medida en que no se opongan a ella.