Legislación

Artículo 16

LEY DE DELITOS ECONÓMICOS

Artículo 16.- Agravantes muy calificadas. Son circunstancias agravantes muy calificadas de un delito económico las siguientes: 1.ª La culpabilidad muy elevada del condenado, establecida siempre que concurra cualquiera de los siguientes supuestos: a) El condenado participó activamente en una posición jerárquica superior en la organización en la que se perpetró el delito. Tratándose de organizaciones privadas o de empresas o universidades del Estado, se entenderá que el condenado se encuentra en una posición jerárquica superior en la organización cuando ejerza como gerente general o miembro del órgano superior de administración, o como jefe de una unidad o división, sólo subordinado al órgano superior de administración, así como cuando ejerza como director, socio administrador o accionista o socio con poder de influir en la administración. En el caso de los delitos a los que se refiere el artículo 1, esta agravante sólo será aplicable respecto de quienes intervinieren en el hecho en ejercicio de un cargo, función o posición en una empresa cuyos ingresos anuales sean iguales o superiores a los de una mediana empresa conforme al artículo segundo de la ley Nº 20.416, o cuando lo fuere en beneficio económico o de otra naturaleza de una empresa que tenga esa condición. Tratándose de organizaciones públicas, se entenderá que el condenado se encuentra en una posición jerárquica superior cuando se encontrare en alguna de las situaciones previstas en el número 1º del artículo 251 quinquies del Código Penal, aunque no haya sido condenado por alguno de los delitos allí mencionados. b) El condenado ejerció presión sobre sus subordinados en la organización para que colaboraran en la perpetración del delito. 2.ª Que el hecho haya ocasionado un perjuicio muy elevado. Se entenderá que ello tiene lugar en las siguientes circunstancias: a) Cuando el hecho haya ocasionado perjuicio a personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, que en total supere las 40.000 unidades tributarias mensuales, o haya reportado un beneficio de esta cuantía. b) Cuando el hecho haya afectado el suministro de bienes de primera necesidad o de consumo masivo. c) Cuando el hecho haya afectado abusivamente a individuos que pertenecen a un grupo vulnerable. d) Cuando concurrieren las circunstancias previstas en el número 2° del artículo 251 quinquies o en el artículo 260 ter del Código Penal.