Artículo 15
Artículo 15.- Agravantes. Son circunstancias agravantes de un delito económico las siguientes: 1.ª La culpabilidad elevada del condenado, establecida siempre que concurra cualquiera de los siguientes supuestos: a) El condenado participó activamente en una posición intermedia en la organización en la que se perpetró el delito. En el caso de organizaciones privadas o de empresas o universidades del Estado, se entenderá que el condenado se encuentra en una posición intermedia cuando ejerce un poder relevante de mando sobre otros en la organización, sin estar en una posición jerárquica superior. Este supuesto no será aplicable tratándose de medianas empresas conforme al artículo segundo de la ley N° 20.416. Tratándose de órganos del Estado, se entenderá que el condenado se encuentra en una posición intermedia cuando ejerce un poder relevante de mando sobre otros en la organización, sin estar en alguna de las situaciones previstas en el número 1° del artículo 251 quinquies del Código Penal, aunque no haya sido condenado por alguno de los delitos allí mencionados. b) El condenado ejerció abusivamente autoridad o poder al perpetrar el hecho. c) El condenado había sido sancionado anteriormente por perpetrar un delito económico. d) El condenado por delito económico constitutivo de infracción a las normas tributarias se encuentra en cualquiera de las situaciones señaladas por los incisos segundo y tercero del artículo 111 del Código Tributario. 2.ª Que el hecho haya ocasionado un perjuicio o reportado un beneficio relevante. Se entenderá que ello tiene lugar cuando el perjuicio o beneficio agregado total supere las 400 unidades tributarias mensuales y no supere las 40.000, sin que se aplique alguno de los casos de la circunstancia 2.ª del artículo 16.