Legislación
Artículo 344
Artículo 344.- Derógase la ley Nº 18.175, sin perjuicio de lo dispuesto en el número 20) del artículo 347 y en los artículos primero y duodécimo transitorios.
Artículo 344.- Derógase la ley Nº 18.175, sin perjuicio de lo dispuesto en el número 20) del artículo 347 y en los artículos primero y duodécimo transitorios.