Legislación
Artículo 31
Artículo 31.- Norma general. Será aplicable a los Liquidadores lo dispuesto en el Título 1 del Capítulo II de la presente ley respecto de los Veedores, en todo aquello que no esté expresamente regulado en el presente Título y, en todo caso, siempre que no sea contrario a la naturaleza de la función que desempeñan.