Legislación
Artículo 199
Artículo 199.- Procedencia de la Junta Extraordinaria. La Junta Extraordinaria tendrá lugar en los casos siguientes: a) Cuando fuere ordenada por el tribunal; b) A petición del Liquidador o de la Superintendencia; c) Cuando un acreedor o acreedores que representen a lo menos el 25% del pasivo con derecho a voto lo soliciten por escrito al Liquidador, quien ejecutará los actos necesarios para su celebración, y d) Cuando así lo hubieren acordado los acreedores en Junta Ordinaria con Quórum Simple.