Legislación

Artículo 139

SUSTITUYE EL RÉGIMEN CONCURSAL VIGENTE POR UNA LEY DE REORGANIZACIÓN Y LIQUIDACIÓN DE EMPRESAS Y PERSONAS, Y PERFECCIONA EL ROL DE LA SUPERINTENDENCIA DEL RAMO

Artículo 139.- Reajuste y cálculo de intereses. En virtud de la dictación de la Resolución de Liquidación y desde la fecha de ésta, las acreencias del Deudor, vencidas y las actualizadas de conformidad con el artículo 137: 1) Se reajustarán y devengarán intereses según lo pactado en la convención, en el caso del número 1) del artículo 137. 2) Se reajustarán según lo pactado, en el caso del número 2) del mismo artículo. 3) Devengarán intereses corrientes para operaciones de crédito de dinero no reajustables en el caso de los números 3) y 4) del artículo 137. El Liquidador podrá impugnar los intereses pactados en caso de estimarlos excesivos. Las obligaciones contraídas en moneda extranjera se pagarán en la misma moneda establecida en la convención y devengarán el interés pactado en ella. Los reajustes y los intereses, en su caso, gozarán de iguales preferencias que el respectivo capital al cual acceden. Sin embargo, los intereses que se devenguen con posterioridad a la dictación de la Resolución de Liquidación quedarán pospuestos para su pago hasta que se pague el capital de los demás créditos en el Procedimiento Concursal de Liquidación.