Legislación

Artículo 98

ADMINISTRACIÓN DE FONDOS DE TERCEROS Y CARTERAS INDIVIDUALES Y DEROGA LOS CUERPOS LEGALES QUE INDICA

Artículo 98.- Administradoras de Carteras, su registro y requisitos mínimos. Sólo podrán administrar carteras de terceros, de aquellas sometidas a la fiscalización de la Superintendencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 95 anterior, las administradoras generales de fondos a que se refiere el Título I de esta ley, y las personas y entidades que se inscriban en el Registro de Administradoras de Carteras que mantendrá la Superintendencia, las que deberán cumplir las demás disposiciones requeridas por el presente Título para administrar carteras individuales. Las administradoras generales de fondos se entenderán inscritas en el Registro de Administradoras de Carteras. Los socios, directores, gerentes, administradores y ejecutivos principales de las administradoras generales de fondos y de las demás personas y entidades que se inscriban en el Registro de Administradoras de Carteras, deberán contar con la idoneidad y los conocimientos suficientes sobre gestión individual de recursos. La Superintendencia, mediante norma de carácter general, establecerá los parámetros y estándares conforme a los cuales se presumirá que se cumple con tales requisitos de idoneidad y conocimientos, los que deberán distinguir las distintas funciones de los mandatarios. Para poder actuar como administradores de cartera, las personas y entidades inscritas en el Registro de Administradoras de Carteras deberán acreditar a satisfacción de la Superintendencia, de acuerdo a lo que ésta establezca por norma de carácter general, que permanentemente cuentan con un patrimonio de al menos 10.000 unidades de fomento y con garantías, constituidas en la forma que establezca la Superintendencia, en favor de los mandantes.