Legislación
Artículo 95
Artículo 95.- La administración de cartera. La administración de recursos de personas y entidades para su inversión en contratos, instrumentos o productos financieros, que se realice de manera habitual para 50 o más entidades que no sean integrantes de una misma familia, en adelante "administración de cartera", se regirá por lo dispuesto en este Título y por las cláusulas contenidas en el contrato de administración, en adelante "el mandato", que deberán suscribir el administrador de los recursos, en adelante "el mandatario", y el propietario de los recursos que serán gestionados, en adelante "el mandante".