Legislación

Artículo 9

ADMINISTRACIÓN DE FONDOS DE TERCEROS Y CARTERAS INDIVIDUALES Y DEROGA LOS CUERPOS LEGALES QUE INDICA

Artículo 9º.- Remuneración de la administradora. Por la gestión del fondo, la administradora podrá cobrar a éste aquella remuneración que establezca el reglamento interno del mismo. La administradora podrá cobrar su remuneración directamente al fondo o a los partícipes. La remuneración que se cobre directamente a los partícipes se denominará comisión y sólo podrá cobrarse al momento de efectuar la inversión o el rescate de la misma, sobre el monto aportado o rescatado, indistintamente. La remuneración podrá ser diferente para los partícipes de distintas series, en su caso, en los términos y condiciones que establezca el Reglamento. En los casos y forma que establezca el reglamento interno del fondo, la remuneración, o parte de ella, podrá ser aportada al fondo por la administradora, en cuyo caso dicha remuneración pasará a formar parte del patrimonio de aquél, sin incrementar el número de cuotas del mismo. La remuneración aportada al fondo no constituirá renta para la administradora, para ningún efecto legal ni tributario. Todo beneficio que reciba la administradora producto de la inversión de los activos del fondo deberá ser enterado a éste.