Legislación

Artículo 79

ADMINISTRACIÓN DE FONDOS DE TERCEROS Y CARTERAS INDIVIDUALES Y DEROGA LOS CUERPOS LEGALES QUE INDICA

Artículo 79.- Representación y votación en Asambleas. Los aportantes podrán hacerse representar en las asambleas por medio de otra persona, aunque ésta no sea aportante. El Reglamento establecerá las formalidades que cumplirá el poder para la representación de cuotas en las asambleas y las normas para la calificación. Las administradoras de fondos autorizadas por ley, para concurrir por los fondos que administren a las Asambleas de Aportantes, deberán estar representadas por sus gerentes o mandatarios especiales designados por su directorio, quienes no podrán actuar con poderes distintos de los conferidos por su respectiva entidad. La Superintendencia podrá autorizar que las administradoras de fondos adopten, para fines de votación en las Asambleas de Aportantes, mecanismos de votación a distancia que permitan comprobar la identidad de la persona que participa en la asamblea.