Legislación

Artículo 70

ADMINISTRACIÓN DE FONDOS DE TERCEROS Y CARTERAS INDIVIDUALES Y DEROGA LOS CUERPOS LEGALES QUE INDICA

Artículo 70.- Atribuciones. Las atribuciones del Comité de Vigilancia serán: a) Comprobar que la administradora cumpla lo dispuesto en el reglamento interno del fondo. b) Verificar que la información para los aportantes sea veraz, suficiente y oportuna. c) Constatar que las inversiones, variaciones de capital u operaciones del fondo se realicen de acuerdo con esta ley, al Reglamento y al reglamento interno del fondo. En caso que la mayoría de los miembros del Comité de Vigilancia determine que la administradora ha actuado en contravención a dichas normas, éste deberá solicitar, en un plazo no mayor a 15 días contado desde la fecha del acuerdo, se cite a una asamblea extraordinaria de aportantes, en la cual se informará de esta situación. d) Contratar los servicios necesarios para el cumplimiento de sus funciones. e) Proponer a la asamblea extraordinaria de aportantes la sustitución de la administradora del fondo. f) Requerir de la administradora la información respecto de la gestión de emisores en los cuales el fondo tiene el control. g) Las demás que establezca el reglamento interno.