Legislación

Artículo 62

ADMINISTRACIÓN DE FONDOS DE TERCEROS Y CARTERAS INDIVIDUALES Y DEROGA LOS CUERPOS LEGALES QUE INDICA

Artículo 62.- Inversiones en instrumentos emitidos o garantizados por personas relacionadas a la administradora. Los recursos de un fondo podrán ser invertidos en instrumentos emitidos o garantizados por personas relacionadas a la administradora, sólo si se cumple alguna de las siguientes condiciones: a) Sean acciones inscritas en bolsas nacionales o extranjeras, que cumplan con los requisitos de liquidez que establezca la Superintendencia mediante norma de carácter general. b) Sean títulos de deuda con clasificación de riesgo equivalente o superior a aquélla que determine fundadamente la Superintendencia mediante norma de carácter general. c) Que el fondo esté dirigido a inversionistas calificados y el reglamento interno del mismo contemple expresamente esa posibilidad, con sus límites correspondientes.