Legislación

Artículo 53

ADMINISTRACIÓN DE FONDOS DE TERCEROS Y CARTERAS INDIVIDUALES Y DEROGA LOS CUERPOS LEGALES QUE INDICA

Artículo 53.- Custodia de instrumentos. La administradora deberá encargar directamente a una empresa de depósito de valores regulada por la ley Nº 18.876, el depósito de aquellos instrumentos que sean susceptibles de ser custodiados por ésta. La Superintendencia establecerá mediante norma de carácter general los instrumentos no susceptibles de ser custodiados por parte de las referidas empresas y podrá autorizar, en casos calificados, que todos o un porcentaje de los instrumentos del fondo sean mantenidos en depósito en otra institución. En el caso de los instrumentos extranjeros, la Superintendencia establecerá, mediante norma de carácter general, la forma en que deberá llevarse la custodia y el depósito. La Superintendencia, mediante norma de carácter general, podrá establecer requisitos y obligaciones adicionales a las señaladas en este artículo, para la custodia de los bienes e instrumentos del fondo.