Legislación

Artículo 43

ADMINISTRACIÓN DE FONDOS DE TERCEROS Y CARTERAS INDIVIDUALES Y DEROGA LOS CUERPOS LEGALES QUE INDICA

Artículo 43.- Porcentaje máximo de cuotas de propia emisión. Los fondos sólo podrán mantener en cartera cuotas de su propia emisión hasta por aquel porcentaje del patrimonio total del fondo que establezca su reglamento interno, el cual no podrá ser superior al 5%. Las cuotas de propia emisión que superen el límite a que se refiere el inciso anterior deberán enajenarse en un plazo máximo de 90 días, contado desde la fecha de la adquisición que originó el exceso. En caso contrario, el capital disminuirá de pleno derecho, en el monto equivalente a las cuotas que exceden el límite máximo. De materializarse la precitada disminución, ésta se comunicará a los partícipes y a la Superintendencia dentro de los 5 días hábiles siguientes a su ocurrencia. El fondo podrá adquirir diariamente una cantidad de cuotas representativa de hasta el 1% de su patrimonio, o aquel porcentaje inferior que contemple su reglamento interno. Esta restricción no aplicará en caso de que las cuotas se adquieran en un proceso de oferta pública de recompra de cuotas dirigida a todas las series de cuotas y a todos los partícipes o aportantes del fondo. Sólo podrán ser adquiridas por este procedimiento cuotas del fondo que estén totalmente pagadas y libres de todo gravamen o prohibición. Las cuotas adquiridas por el fondo deberán enajenarse en una bolsa de valores o en los mercados autorizados por la Superintendencia dentro del plazo máximo de un año a contar de su adquisición. Si así no se hiciere, el capital disminuirá de pleno derecho en aquel número de cuotas adquiridas por el fondo. Para la enajenación de las cuotas deberá cumplirse con la oferta preferente de suscripción señalada en el artículo 36 de esta ley, en caso que fuere aplicable.